Resolución de 27 de mayo de 1986

AutorJulio Soler García y Juan Pablo Ruano Borrella
Páginas1848-1857
III Comentario.-A) Cuestión previa. Determinación de conceptos:
  1. El embargo.-Es una medida procesal que tiene por objeto afectar determinados bienes a la finalidad del proceso de que se trata:

    - Si el embargo es preventivo (art. 1.409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Si los bienes embargados fueren inmuebles, se limitará el embargo a librar mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad para que extienda la correspondiente anotación preventiva») estaremos ante una simple medida cautelar.

    - Si el embargo es ejecutivo (art. 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad con arreglo a las disposiciones de la Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecución, expidiéndose para ello el correspondiente mandamiento por duplicado») se tratará de una medida de afectación de los bienes de modo inmediato a la satisfacción de los intereses del ejecutante 1.

Page 1851b) La anotación preventiva de embargo.-Es una actuación del Registrador de la Propiedad que tiene por objeto dar publicidad del embargo efectuado, con todas las consecuencias regístrales que ello trae consigo. No cabe, por tanto, confundirla con el embargo, ni tiene carácter constitutivo del mismo:

    - El artículo 42, 2, de la Ley Hipotecaria («Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos. . 2.° El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor») se reñere al embargo preventivo, aunque tiene un carácter enormemente comprensivo.

    - El artículo 42, 3, de la Ley Hipotecaria («Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos.. 3.º El que en cualquier juicio ejecutivo obtuviese sentencia condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil») se refiere estrictamente al embargo ejecutivo cuando en el proceso se hubiere obtenido sentencia de condena.

c) El ayer y hoy del desafortunado artículo 144, 1, del Reglamento Hipotecario. Situaciones de Derecho transitorio:

a') Antes de la reforma del Código Civil de 1958, el marido era el administrador de la sociedad de gananciales, con amplias facultades dispositivas respecto a toda clase de bienes. Consiguientemente, tanto desde el punto de vista procesal como registral, era correcta la demanda dirigida únicamente contra el marido, administrador de los bienes gananciales con todas las posibilidades y titular registral de los mismos (aunque «para su sociedad conyugal»).

b') Después de la reforma del Código Civil en 1958, el marido (o la mujer si así se pactó), aun siendo administrador de los bienes gananciales, necesitó el consentimiento de la mujer o autorización judicial supletoria para realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles. Lo que fue la causa de que el artículo 144, 1, del Reglamento Hipotecario, en la reforma de éste en 1959, estableciera la necesidad de que la demanda, en el caso de embargo de bienes gananciales, se hubiera dirigido contra ambos cónyuges. Sin embargo, este precepto olvidaba dos cuestiones importantes: 1.a Que el administrador de la sociedad de gananciales podía obligar a éstos válidamente. 2.ª Que, consiguientemente, el artículo 1.408, 1, contenía una presunción de ganancialidad de la deuda contraída por dicho administrador (en principio, los bienes gananciales respondían de todas las deudas contraídas por el administrador; y de otros preceptos se deducía que también respondían de las deudas domésticas contraídas por la mujer). Por tales razones, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General, reaccionaron contra el artículo 144, 1, del Reglamento Hipotecario, considerando que debía practicarse la anotación preventiva de embargo ordenada no sólo cuando la demanda se hubiera dirigido conjuntamente contra ambos cónyuges, sino también cuando dirigida contra el marido se hubiera notificado a la esposa la existencia del procedimiento 2.

Page 1852c') En la actualidad, el reformado artículo 1.375 del Código Civil, en 1981, establece, salvo pacto en contrario en capitulaciones matrimoniales, no sólo la codisposición, sino también la administración conjunta, por parte de ambos cónyuges, de los bienes gananciales. Desaparecida, por tanto, la administración unilateral de dichos bienes gananciales, así como la presunción de ganancialidad del deuda del antiguo artículo 1.408, 1, del Código Civil -sustento jurídico sustantivo de la jurisprudencia para dulcificar el artículo 144, 1, del Reglamento Hipotecario-, parece replantearse la necesidad de la demanda conjunta, por lo que el artículo 144, 1, del Reglamento Hipotecario, después de la reforma de 12 de noviembre de 1982, vuelve a exigirla.

Si una solución de tipo genérico fuera suficiente, ésta nos vendría dada, muy fácilmente, por el artículo 1.367 del Código Civil, en cuanto determina que «los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro». Pensando en este caso, parece correcto que el artículo 144, 1, del Reglamento Hipotecario exija que la demanda se dirija contra ambos cónyuges.

Sin embargo, creo que de ningún modo puede verse aisladamente el precepto expuesto, sino en relación con el resto de la normativa que regula los bienes gananciales y su régimen. Por ello, entiendo que el problema presenta un triple aspecto a tener en cuenta: el puramente civil, el procesal y el registral.

  1. Aspecto civil: la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, lo que significa el mantenimiento de la personalidad jurídica de cada cónyuge dentro de la entente conyugal en la que se asienta el régimen económico-matrimonial de gananciales. Esto trae consigo:

    1. Que cada uno de los cónyuges, independientemente, pueda celebrar contratos y asumir obligaciones sin el consentimiento del otro, obligando sus bienes privativos, pero también los gananciales si aquéllos fueran insuficientes (éste es el caso del art. 1.373 del Código Civil).

    2. Que uno de los cónyuges, sin la intervención del otro, pueda contraer obligaciones que afecten a los bienes gananciales. Así: 1.º Supuesto del artículo 1.319 del Código Civil: «Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia... De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda.. ». 2.° Supuesto del artículo 1.365: «Los bienes gananciales responderán directamente de las deudas contraídas por un cónyuge: 1, en el ejercicio de la potestad doméstica.. ; 2, en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. . Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio». 3.º Supuesto del artículo 1.368: «También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho, para aten-Page 1853der a los gastos de sostenimiento...». 4.° Supuesto del artículo 1.371: «Lo perdido y pagado por uno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de gananciales, siempre que el importe...». 5.° Supuesto del artículo 1.384: «Serán válidos los actos de... disposición de... dinero... realizados por el cónyuge en cuyo poder se encuentre»), en relación con el 1.370: «Por el precio aplazado de un bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código», que posibilitan las compras realizadas por un cónyuge sin el consentimiento del otro, incluso aplazando todo o parte del precio.

    3. Que es posible pactar en capitulaciones matrimoniales que la administración de los bienes gananciales quede en manos de uno sólo de los cónyuges, supuesto para el cual, en principio, serían perfectamente válidas todas las razones que, con anterioridad a la repetida reforma del Código Civil en 1981, daba la Dirección General para entender cumplido el requisito...

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