Resolución de 27 de marzo de 2002 (B.O.E. de 30 de mayo de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas219 - 226

COMENTARIO

Interesante resolución, aunque muy tardía en su tramitación (la nota de calificación que se recurre es de 1996), lo que hace que su doctrina haya quedado, desde el punto de vista estrictamente práctico, algo desfasada. Ahora bien, ya que es la única que se enfrenta con un problema que había preocupado bastante a la doctrina hipotecaria reciente, haré un breve comentario de la misma, para después referirme a cómo queda la situación tras la publicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y la redacción que ésta da al artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El supuesto de hecho es claro: figura inscrita una hipoteca en el Registro de la Propiedad, y se lleva a cabo su ejecución por el procedimiento judicial sumario (del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria). Paralelamente, se inicia un procedimiento declarativo por el que se solicita la nulidad de la propia hipoteca, y se ordena la anotación preventiva de la demanda, que accede a los libros del Registro con posterioridad a la nota marginal que publica haberse expedido la certificación de cargas (la procedencia de esta anotación preventiva una vez que se había iniciado el procedimiento, cuestión que también discutía la doctrina a la luz del antiguo artículo 132 LH, no había llegado a ser abordada directamente por la resolución de la DGRN de 5 de abril de 1995). Celebrada la subasta y adjudicado el bien, la cuestión que se plantea es si debe o no cancelarse, como consecuencia de la adjudicación, la anotación preventiva de demanda de nulidad de la hipoteca.

Chocan en la resolución del problema varios de los principios que inspiran nuestra legislación civil e hipotecaria:

a.- Como argumentos a favor de la cancelación pueden esgrimirse los siguientes:

a.1.- El principio de prioridad, con su correlato que es la purga derivada de la ejecución hipotecaria: la anotación preventiva es un asiento que ha accedido al Registro no sólo después de la hipoteca, sino, más aún, después de la expedición de la certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, por lo que debería regir para ella, igual que para todos los demás asientos, la regla 17 del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria: cancelación "pura y dura", sin necesidad de mención específica (artículo 233 RH).

a.2.- En la misma línea, las especiales garantías de que el legislador ha querido dotar al procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, cuya constitucionalidad ha sido expresamente admitida (sentencia de 30 de junio de 1993, entre otras), y que se reflejaban en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria: toda causa de oposición que no sea una de las cuatro que el precepto admitía, no podían ser alegadas en el procedimiento, ni aunque versaran sobre la nulidad del título (solo lo suspendía la acción penal por falsedad), y deberían desenvolverse en el procedimiento declarativo que correspondiera, «sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley». La medida que se arbitraba para proteger los derechos de quien reclamase la nulidad era la del propio artículo 132: la retención del precio.

a.3.- En el fondo, el mismo principio de seguridad del tráfico, que...

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