Resolución de 27 de octubre de 1998 (b.o.e. Núm. 279, De 21 de noviembre de 1998)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO:

Esta Resolución viene a ser la continuación de la anterior de 7 de febrero de 1996, que ya fue objeto de comentario por Tomás Giménez Duart (La Notaría, núm. 3, 1996, pp. 1996-271; v., también, Resolución de 5 de marzo de 1997, La Notaría, núm. 4, 1997, pp. 277-282). En aquella ocasión la forma en que se hubiera conferido la representación -poder especial con especificación de los asuntos- determinaba que el capital se computara como representado y, por tanto, la posibilidad misma de decidir la válida constitución de la junta universal; de forma un tanto elíptica la DGRN salvó entonces la validez de la cláusula, pues vino a afirmar que «ninguna relación puede establecerse [entre la cláusula debatida] con el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas».

Ahora la DGRN afirma claramente que el art. 108 no se aplica a las juntas universales, y utiliza para ello el mismo aparato conceptual que en la anterior...

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