Resolución de 26 de febrero de 2000 (B.O.E. de 23 de marzo de 2000)

AutorPedro Romero Candau
Páginas278-287

COMENTARIO

Parece que se van despejando las dudas que sobre la vigencia del pacto de realización extrajudicial de la hipoteca suscitaron las sentencias de la Sala 1 .a del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1999, 30 de enero de 1999 y 20 de abril de 1999, contradictorias con las de la Sala 3.a de ese mismo Tribunal de 16 de octubre de 1995 y 23 de octubre de 1995, a la vista de lo contenido en la reciente Ley de Reforma de la de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000.

Por tanto, son de todo su interés las planteadas en el recurso que aquí comento y que examinamos por el orden sucesivo de la nota misma de calificación del Registrador.

El primer defecto, insubsanable para el Registrador, era la omisión en la escritura de constitución de la hipoteca -y en la correspondiente inscripción- de la designación de la persona que en su día habría de otorgar la escritura de venta. Para el Registrador esta exigencia constituye «un requisito de legalidad preconstitutiva».

Me reservo el comentario que merece este último adjetivo aunque debo dejar citado contra él dos autores, entre otros, que como yo no estarían muy conformes: Núñez Lagos y Gordillo Cañas. El Notario autorizante había apuntado de forma certera que la exigencia de ese requisito es un requisito de la inscripción para la eficaz actuación del procedimiento y que deja de constituir defecto que anule el procedimiento cuando el propio deudor comparece y otorga la escritura. Más categórica se muestra la resolución que tras recoger esta misma razón afirma que el defecto «carece de relevancia».

El segundo -la hipoteca se había constituido en garantía de la devolución de un préstamo que el deudor reconoce recibido- invoca el artículo 235.1 del Reglamento Hipotecario para sostener que «los reconocimientos de deuda», las hipotecas de mera garantía o las de mera seguridad o de máximo están excluidas de este procedimiento extrajudicial. En su informe abunda más en esta línea pareciendo concluir que para estos casos es necesaria una determinación precisa de intereses, costas y gastos. La Dirección revoca este defecto añadiendo que en este caso «no hay incertidumbre alguna sobre la existencia y cuantía del crédito». Nótese que ni siquiera había pacto de intereses o de costas, de modo que el supuesto no podía presentar mayor determinación y certeza.

Más discutible resultaba el tercero de los defectos que, en sí, se descomponía en varios. Por una parte, el Registrador estimaba infringidos algunos de...

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