Resolución de 26 de enero de 1990

AutorJosé Simeón Rodríguez Sánchez
Páginas1139-1144
Comentario

-Tres son los posibles defectos que se plantean en el presente recurso, si bien la Dirección General sólo trata propiamente de dos de ellos, estimando en relación con el primer defecto que "la decisión de estas cuestiones -las planteadas por el tercer detecto- determina la improcedencia de tratar en este recurso las cuestiones que plantea el primer defecto de la nota", con lo que la cuestión de la falta o no de tradición queda embebida en la existencia o no de facultades traslativas por parte del vendedor que se deriva del título, pero estos defectos serán tratados más adelante; por ser independiente de ellos, pasamos a considerar el segundo defecto de la nota que se refiere a "faltar la intervención de los herederos instituidos en la venta concertada por el albacea en razón a las especiales condiciones en que la misma se celebra (art. 903 CC)".

Naturaleza del albaceazgo.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tendido a equiparar la figura del albaceazgo a la del mandato, si bien reconociéndole sus peculiares características, entre las que destaca el que va a producir efectos a la muerte del causante, así como el tratarse de una institución fundamentada Page 1140 en un acto unilateral de éste que va a dar contenido al ámbito de sus funciones junto con la regulación legal, lo que hace fundamental en el momento de ejercicio de dichas funciones la interpretación del propio testamento realizado por el propio albacea basada en la propia naturaleza de su función ejecutora de la voluntad del testador, sin necesidad de que ésta facultad interpretadora le haya sido expresamente conferida. La jurisprudencia registral, por su parte, no ha entrado de lleno en la cuestión de esta naturaleza interpretando en cada supuesto si el albacea tiene o no facultades según lo establecido por el testador y las limitaciones legales en su caso (así Resolución 22 julio 1939: "Considerando que el testamento que regula la sucesión objeto de este recurso constituye a favor de los albaceas una función de representación del caudal a los fines de enajenación y pago de deudas que tal testamento invoca". Resolución 28 julio 1932: "Considerando que en esta materia de facultades de los albaceas rige el principio de que éstos tienen todas las que expresamente quieren conferirles los testadores". Resolución 10 agosto 1940: "Cualquiera que sea la verdadera naturaleza jurídica del albaceazgo, las facultades testamentarias de los albaceas, fundadas principalmente en el legítimo deseo de los causantes de asegurar la fiel ejecución de su última voluntad, están subordinadas en nuestra legislación al arbitrio del testador que no esté opuesto a las normas legales").

Interpretación del testamento.-La dicha interpretación testamentaria que el albacea realiza resulta de lo apuntado, que se encuentra con dos límites: la Ley y el propio testamento; la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo afirma así repetidamente. En el ámbito de la jurisprudencia registral el control de la interpretación de la voluntad testamentaria se aproxima a la interpretación de los poderes para reconocer si la actuación del albacea había sido o no correcta a la luz de esa voluntad; la calificación registral de esa función del albacea conlleva así un previo juicio interpretativo de la voluntad testamentaria para hacer pasar aquella actuación por el tamiz del testamento, que es -con las limitaciones que la Ley impone- la propia Ley de la sucesión; así, y en materia de enajenación de inmuebles por los albaceas, se puede ver interpretada...

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