Resolución el 26 de diciembre de 1999

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas239-247

COMENTARIO

Hechos:

-Una comunidad de propietarios interpone demanda, en juicio de cognición, contra un copropietario, por falta de pago de gastos de comunidad.

-En ejecución de la sentencia recaída, se despacha mandamiento ordenando la anotación de embargo sobre la finca del deudor.

-El Registrador practica la anotación, pero se niega a hacer constar la preferencia del crédito anotado, al existir cargas preferentes a la anotación, cuyos titulares no han sido demandados.

-La Dirección revoca el auto, apelado por el Registrador, y confirma la nota. No obstante, hace notar la Dirección, en el FD 4 in fine, que la sentencia que se ejecuta no contiene pronunciamiento alguno sobre dicha preferencia, preferencia que parece resultar sólo del mandamiento, con la consiguiente extralimitación, si bien, al tratarse de una cuestión no planteada en la nota de calificación, la Dirección se abstiene de entrar en ella.

La presente Resolución reitera los argumentos de la de 15 de enero de 1997, comentada por Giménez Duart y García Vila en el número 3-1997 de La Notaría, páginas 208 y siguientes.

En síntesis:

-Si la comunidad de propietarios sólo demanda al titular registral, pero no a los titulares de cargas anteriores, el efecto de la anotación de embargo será el normal y, por tanto, su ejecución no purgará los créditos previamente inscritos o anotados.

-Si se demanda también a estos otros titulares, entonces el crédito anotado desplegará toda su eficacia de afección real y, en consecuencia:

  1. Si, con carácter previo, se ejecutan tales créditos anteriores, la adjudicación se realizará con la carga de la anotación, a favor de la comunidad de propietarios.

  2. Si, con carácter previo, se ejecuta el crédito anotado a favor de la comunidad, dicha ejecución conllevará la purga o cancelación de los créditos previamente inscritos o anotados.

    Por lo demás, en el comentario a la Resolución de 3 de marzo de 1999 (La Notaría, número 3-99, páginas 337 y siguientes), he tenido ocasión de tratar la naturaleza y operatividad de la afección real ex art. 9-5.° LPH de 1960.

    La doctrina de la Dirección, al respecto, puede resumirse así:

    -El momento determinante para el cómputo de las cantidades garantizadas por el art. 9-5.° LPH (gastos producidos en el último año y parte vencida de la anualidad corriente) es el de la interposición de la demanda en el juicio correspondiente.

    -Exigencias de la seguridad del tráfico imponen la inmediata constancia registral de aquélla a través...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR