Resolución de 26 de marzo de 2003 (B.O.E. de 3 de mayo de 2003)

AutorPedro Romero Candau
Páginas173-180

COMENTARIO

El art. 13 de la Ley de Costas declara en su núm. 1 que «el deslinde aprobado ... declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».

Luego, el párrafo 2 del mismo precepto comienza declarando que «la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde». Termina el art. 13.2 en su último inciso declarando que «en todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial».

Sobre la constitucionalidad de la Ley de Costas y sobre el desarrollo reglamentario de la misma ya ha habido sentencias del Tribunal Constitucional y del Supremo e, incluso, alguna resolución de la Dirección General, ya comentada en esta Revista, que tuvo que pronunciarse sobre la interpretación «secundum legem» de alguno de los preceptos del Reglamento de Costas, (art. 35 Rgto. Costas).

Sobre la eficacia y verdaderos objetivos de la Ley de Costas, así como sobre la concepción y protección de los derechos públicos y privados que late en la Ley, también han existido opiniones y juicios para todos los gustos.

De ahí que cualquier cuestión que la aplicación de la normativa reguladora del dominio público marítimo terrestre plantee suscita opiniones encontradas.

En este caso se plantea, a propósito del desarrollo reglamentario que el art. 29 del Reglamento de Costas hace del artículo 13 de la Ley, el sentido que tiene la anotación preventiva con la que la letra a) del art. 2 de ese precepto comienza regulando el procedimiento de rectificación registral de situaciones contradictorias con el deslinde.

Esa anotación se configura para la Registradora como obligatoria -lo que nadie discute-, pues constituye el punto de partida de la ulterior notificación que el Registrador dirige a los titulares inscritos que puedan resultar afectados.

Hecha la notificación se concede el plazo de un año para que esos titulares interpongan las oportunas acciones y lo acrediten en el Registro o no hagan nada. Pasado el plazo, y según lo que haya acontecido, la anotación de deslinde se cancelará, se...

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