Resolución de 26 de abril de 2003 (B.O.E. de 10 de junio de 2003)

AutorManuel-Ángel Martínez García

COMENTARIO

Interesante resolución, que muestra un criterio abierto del Centro Directivo que, sin duda, va a ser muy de agradecer en las zonas rurales, especialmente en las muchas en las que la propiedad rústica tiene una constatación tabular todavía escasa. Es cierto que la argumentación del registrador es totalmente correcta desde el punto de vista formal: la certificación catastral que se acompaña al título cuya inmatriculación se solicita no cumple con las condiciones que vino a establecer la Ley 13/1996, ya que no se halla expedida ni a nombre del transmitente ni del adquirente y, aunque comparezca el titular catastral en la escritura, no resulta de ésta negocio jurídico alguno que justifique el cambio de titularidad. “Arregle usted primero el Catastro y luego vuelva”, viene a decir.

Ahora bien, la Dirección General realiza una interpretación generosa de la exigencia legal, sin perder de vista la verdadera finalidad que la modificación legislativa ha pretendido: por un lado, evitar el acceso al Registro de la Propiedad de adquisiciones cuya regularidad pueda resultar subjetiva u objetivamente dudosa; por otro, profundizar en la adecuada coordinación entre Catastro y Registro de la Propiedad. Todos los que hemos trabajado en notarías rurales sabemos que la articulación del Catastro de Rústica deja no pocas veces mucho que desear, ya que es frecuente que las titularidades catastrales resulten de títulos de muy dudosa regularidad formal y material, e...

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