Resolución de 26 de marzo de 2001 (B.O.E. de 16 de mayo de 2001)

AutorPedro Antonio Romero Candau
Páginas221-227

COMENTARIO

Tal vez la conclusión más susceptible de generalización que se puede obtener de esta resolución es la relativa a las facultades calificadoras del Registrador de aquellos documentos administrativos que se le presentan a propósito de la congruencia de la resolución acordada.

Recuérdese que el art. 99 del Reglamento Hipotecario expresamente extiende la calificación registral de los documentos administrativos «a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido». La expresión no ampara una apreciación completa del Registrador sobre la legalidad y regularidad administrativa del procedimiento seguido; tampoco le permite valorar la idoneidad de las soluciones que la autoridad administrativa pueda acordar en el oportuno expediente. Es un estricto examen de la resolución «con la clase de expediente» que se haya seguido.

No queda más remedio que realizar una interpretación estricta -y restrictiva- de esta competencia a la vista de que, en otro caso, se estarían invalidando competencias propias de la propia administración pública o de los Tribunales, como apunta el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Y que esto es así lo confirma la afirmación contenida en esta resolución. Ésta podría haberse limitado a afirmar que no hay falta de congruencia entre la resolución administrativa y el procedimiento seguido. O, incluso, que la decisión de la venta directa como remedio a un...

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