Resolución de 26 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 29 de diciembre de 1998)

AutorPedro Antonio Romero Candau

COMENTARIO

La resolución a comentar no cita el apartado segundo del art. 855 del Código Civil como refuerzo de su tesis, que estimo correcta: A saber, que en el derecho común el llamamiento efectuado al cónyuge, que lo era al tiempo de testar, no queda ineficaz porque después se haya producido el divorcio.

Me gustan especialmente de la resolución citada los argumentos que el considerando cuarto emplea para sostener su tesis y revocar con ello la nota del Registrador y el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

- Porque llamar a la esposa y añadir su nombre y apellidos, determina una más completa forma de identificar al favorecido, pero no es causa de la institución: no es favorecida porque es esposa, sino que la favorecida es la esposa.

- Porque la alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento. Reconozco que pudiera haber sido distinto el caso cuando quien testa ha perdido la capacidad para revocar, pero esto último ya no es apreciación que pueda quedar dentro de la competencia del Registrador calificante, de modo que la conclusión de la Dirección, con todo acierto, es la inscripción del título hereditario «sin perjuicio del derecho que asiste a los que se consideren perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la posible ineficacia de la institución hereditaria».

Se preocupa la resolución de advertir que de esta demanda cabe la correspondiente anotación y, en todo caso, debe recordarse el alcance de la fe pública registral en relación con las adquisiciones hereditarias.

Pero, en la resolución sorprende el argumento del Registrador al citar un precepto que nada tenía que ver con el supuesto, como era el artículo 132 del Código de Sucesiones de Cataluña, a cuyo tenor «se presumirán revocadas las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador en los casos de nulidad, separación judicial y divorcio posteriores al otorgamiento». Para el Registrador calificante, aunque este precepto está dentro de un texto de derecho civil catalán, al incidir en materia que es competencia exclusiva del Estado, como son las relaciones jurídico-civiles relativas a la forma del matrimonio «habrá que entender que esas disposiciones están implícitas en el Código Civil». Bonita forma de dar salida al exceso en el ejercicio de las competencias legislativas y, por otra parte, curiosa ampliación del...

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