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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 643, Diciembre - Noviembre 1997
Resolución de 26 de diciembre de 1996. BOE de 6 de febrero de 1997.
Autor | Francisco Javier Gómez Gálligo |
Páginas | 2255-2284 |
Conviene analizar la reciente doctrina de la Dirección General en orden a los intereses remuneratorios y de demora y en orden a la computación conjunta de éstos.
Para ello debe partirse de la distinta naturaleza jurídica que tienen los intereses ordinarios y los moratorios, pero teniendo en cuenta que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo aplica el mismo plazo de prescripción (cinco años) a ambos (cfr. STS 4 de octubre de 1994) Esto nos acerca a entender la postura de la DGRN de computación conjunta, ya que los intereses moratorios tienen la misma naturaleza de pago o prestación periódica que los ordinarios.
El Centro Directivo ha recordado la necesidad de computación conjunta de los intereses ordinarios y de demora a los efectos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria en la Resolución de 22 de julio de 1996.
Pero debe ponerse de relieve que la citada Resolución, al igual que la que ahora comentamos, se reñere exclusivamente al número de anualidades que se pueden garantizar con la hipoteca «en perjuicio de tercero», de manera que Page 2262 frente al deudor no tiene por qué existir limitación en cuanto al cobro por razón de anualidades. Así, señala que la expresión «en perjuicio de tercero» se refiere sólo al número de anualidades y nunca con relación al deudor. Cuando en la cláusula de constitución de hipoteca se utiliza la expresión «cantidad máxima» en relación al deudor, se está limitando innecesariamente la posibilidad de cobrar más a éste por parte del acreedor.
Pero no hay que confundir: a) La limitación por razón de anualidad, donde cabe distinguir entre deudor y terceros No existe limitación en cuanto al deudor y sí frente a terceros (cfr. arts. 114 y 146 LH). b) De la limitación por razón de la variabilidad a través de la fijación de una cantidad o tope máximo por razón de intereses. Aquí no cabe distinguir entre deudor y tercero dado el principio de accesoriedad de la hipoteca y el carácter de hipoteca de máximo que tienen las hipotecas en garantía de intereses variables. No cabe diferenciar tipos de interés entre el deudor y los terceros, tienen que ser los mismos.
En definitiva, en la cláusula de constitución de hipoteca los únicos conceptos a tener en cuenta son: «capital prestado»...
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