Resolución de 26 de noviembre de 1996. BOE de 17 de diciembre

AutorJesús González García
Páginas2255-2284
  1. Introducción y resumen de los hechos

    El socio único de una sociedad anónima se constituye en Junta universal ante Notario, procediendo a la adopción de determinados acuerdos que, en ese mismo acto, son otorgados o elevados a escritura ante el mismo fedatario.

    Dicho socio único es una fundación benéfico-social que actúa representada en dicha Junta por el Presidente de su Patronato. Cuando la escritura de ejecución de dichos acuerdos sociales es presentada en el Registro Mercantil, Page 2279 el Registrador exige que se acrediten determinados extremos relativos a la representación con que actúa el susodicho Presidente de la Fundación, y a la validez y regularidad de los acuerdos del Patronato que autorizan a dicho señor para actuar en nombre de la misma.

    Por otra parte, consta presentado en el libro diario documento acreditativo de haberse interpuesto querella criminal por supuesto delito de falsedad, a efectos de enervar o impedir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente (el de 29 de diciembre de 1989), la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión.

    Cada uno de los defectos que el Registrador ha planteado en su nota da lugar a diversos pronunciamientos en torno a la calificación registral, a la facultad de exigir la aportación de documentos complementarios, a la interpretación del artículo 111 del Reglamento y al régimen del derecho transitorio en torno a su aplicación.

  2. Representación del socio persona jurídica

    Según la nota de calificación, que ha sido plenamente confirmada en este punto: «... Para poder calificar la válida constitución de la Junta de socios en cuanto a la representación de su socio único es necesario aportar certificado del Registro de Fundaciones comprensivo de los Estatutos de la Fundación..., Patronos vigentes y requisitos de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de su reunión...»

    En general, siempre que se actúa en representación de una persona jurídica deben acreditarse los extremos referidos; concretamente, en el caso que nos ocupa, el Presidente del Patronato para poder actuar en nombre de la Fundación necesita acreditar que efectivamente ostenta esa cualidad de Presidente y que dicho Patronato le ha facultado -de manera regular y perfectamente válida- para realizar los actos de que se trate. Estos extremos, a su vez, exigen el examen de los Estatutos a ñn de calificar si el Patronato se ha constituido y reunido válidamente, si sus acuerdos se han adoptado con mayoría suficiente, etc.

    No debe olvidarse a este respecto que cuando el Registrador formula su nota de calificación tiene conocimiento (por el libro diario) de la existencia de una querella criminal por la que algunos de los miembros de dicho Patronato acusan de falsedad a los otros precisamente con relación a los acuerdos de la Fundación cuya regularidad no ha podido examinar el Registrador por falta de documentación suficiente.

    Con posterioridad a dicha nota, y precisamente acompañando al escrito de interposición del recurso, se aportan algunos de los documentos reclamados por el Registrador, alegando además que la querella en cuestión no ha sido admitida a trámite.

    1. Extensión de las facultades calificadoras del Registrador

      Ante todo, debe enaltecerse la clara y terminante postura que adopta el Centro Directivo en apoyo de la calificación registral, sustentando la extensión de las facultades que han de asistir al Registrador, al afirmar que aquélla se extiende, en todo caso, a la regularidad y validez de los acuerdos de los Page 2280 órganos de las personas jurídicas. «... en todo supuesto de actuación por medio de representante, el Registrador debe calificar la existencia, validez y eficacia del poder o de la autorización de la que derivan las facultades invocadas por el representante (arts. 18 CC y 6 RRM). Puesto que la representación legal de la Fundación corresponde colectivamente 1 al Patronato y no a sus miembros individualmente, las facultades representativas del otorgante presuponen el acuerdo adoptado por el Patronato. En consecuencia, la existencia y validez de las facultades representativas invocadas por el ahora otorgante dependen de la validez del acuerdo del Patronato, sin que sea suficiente la mera afirmación del Secretario [del Patronato] de que la reunión se celebró válidamente en segunda convocatoria conforme a los Estatutos».

      En efecto, no se puede admitir prima facie esa afirmación del Secretario porque equivale a suplantar la calificación del Registrador, sustituyéndola por la de quien tenga atribuida la facultad certificante del órgano representativo. Al Secretario le corresponde certificar los hechos y no formular calificaciones jurídicas. Además, obsérvese que lo que se pretende es hurtar esos...

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