Resolución de 26 de noviembre de 1996

AutorLeonor Rodríguez Sánchez
Páginas1339-1353
Comentario a la RDGRN de 26 de noviembre de 1996: decisiones del socio único Inaplicabilidad del articulo 111 del RRM

La Resolución de referencia incide en la materia de la sociedad unipersonal. A modo de introducción señalaremos que la nueva Ley 2/1995, de 23 de marzo, ha venido por vez primera a regular la unipersonalidad societaria, como consecuencia de la Duodécima Directiva Comunitaria en materia de Derecho de Sociedades (89/667, de 21 de diciembre de 1989), cerrando un ciclo evolutivo en el Derecho español, en el cual ha jugado un papel fundamental la doctrina de la DGRN, y en el que podemos distinguir cuatro etapas: una primera, de rechazo, como noción contradictoria sin encaje en nuestro Ordenamiento Jurídico (STS de 13 de junio de 1891 ó 3 de marzo de 1954); una segunda, a raíz de la interesante RDGRN de 11 de abril de 1945, de admisión limitada de la unipersonalidad societaria sobrevenida, como situación anómala y transitoria, dado que no estaba prevista entre las causas de disolución de la sociedad anónima, subsistiendo la sociedad siempre que fuera posible restablecer la normalidad o pluralidad de socios; una tercera etapa, a raíz de la importantísima RDGRN de 21 de junio de 1990, que revisó la doctrina anterior inspirándose en la citada Directiva Comunitaria, admitiendo la unipersonalidad sobrevenida con carácter no necesariamente transitorio en base a diversos argumentos jurídicos y prácticos; y, finalmente, la etapa abierta con la Ley 2/1995, que regula la sociedad unipersonal en sus artículos 125 a 129: El primero de ellos admite dos tipos de unipersonalidad, originaria (convirtiendo en regla general la excepción anteriormente reservada a las Administraciones Públicas) y sobrevenida; el artículo 126 regula su régimen de publicidad; el 127 atribuye al socio único las competencias de la Junta; el 128 se ocupa de la contratación entre la sociedad y el socio único, y el 129 contempla la sanción por incumplimiento de la obligación de dar publicidad registral a esta situación, obligación de la que también se ocupó su Disposición Transitoria 8.a La Disposición Adicional 2.a, por su parte, introdujo un nuevo capítulo, con el número XI, en la LSA, comprensivo de un solo artículo, el 311, que se limita a remitirse a lo dispuesto en el también capítulo XI de la LSRL, e introdujo también reformas obligadas en otros preceptos, como el artículo 34 de la LSA, relativo a las causas de disolución de la sociedad. Como complemento, el nuevo RRM, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se ocupa de la materia en su Disposición Transitoria 4.a, sobre inscripción de situaciones de unipersonalidad anteriores, en sus artículos 174 y 203, sobre constatación registral de estas situaciones, su modificación o cese; su artículo 97, sobre contenido de las actas que reflejen las decisiones del socio único; su artículo 108, sobre ejecución y formalización de las mismas; artículo 109, sobre facultad de certificar; artículos 117 y 175, sobre reflejo en el acta de inscripción del carácter unipersonal de la sociedad, además de la identidad del socio fundador en el cuerpo de la misma, y artículos 387 y Page 1346 388, sobre datos a comunicar al Registro Mercantil Central por los Registradores Mercantiles.

En cualquier caso, nuestro legislador, con un amplio criterio, ha admitido la sociedad unipersonal, no sólo para la sociedad limitada, sino también para la sociedad anónima, lo que permite atender a la doble finalidad perseguida tradicionalmente por esta figura (fomentar la pequeña y mediana empresa de base individual, y encauzar la constitución de grupos de sociedades), y además es acorde con nuestro Derecho, que impone la forma de anónima para ciertas sociedades en atención a su objeto. Lógicamente, la unipersonalidad se limita al ámbito de las sociedades de capital, pero en cuanto a las características del socio único, del artículo 125 de la Ley 2/1995, se deduce que puede serlo cualquier persona natural o jurídica, sin ninguna limitación; puede parecer anómalo que una sociedad regular colectiva o comanditaria pueda ser socio único de una sociedad anónima o limitada, pero no cabe oponer ningún obstáculo, al menos desde el punto de vista legal, a esta posibilidad También se ha discutido doctrinalmente si otro tipo de personas jurídicas, como asociaciones o fundaciones, puedan realizar una actividad económica o mercantil de la que obtengan beneficios o ganancias, como es la participación en sociedades mercantiles; por lo que se refiere a las Fundaciones, la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, consagra la posibilidad de que ejerzan directa o indirectamente actividades mercantiles o industriales, y su artículo 22, bajo la rúbrica «actividades mercantiles o industriales», se refiere a la participación en sociedades mercantiles, prohibiéndola en los casos en que exista responsabilidad personal por las deudas sociales, e imponiendo a la fundación en el caso de que formen parte de su dotación participaciones en aquel tipo de sociedades, la obligación de promover su transformación en sociedades con responsabilidad limitada, y consagrando la posibilidad de participación mayoritaria en sociedades no personalistas con obligación de dar cuenta de esta participación al Protectorado cuando se produzca. Lo cierto es que sólo se prevé la participación mayoritaria, que no total, pero nada impide esta participación total en una sociedad anónima o limitada, pues no se altera el beneficio de la limitación de responsabilidad si se hace constar oportunamente en el Registro Mercantil la identidad del socio único, y no tiene por qué alterar necesariamente la esencia de la fundación si los resultados obtenidos se aplican a los fines de interés general que persiga la misma.

Centrándonos ya en la Resolución comentada, la cuestión de mayor interés que se plantea es la relativa a la calificación registral de las decisiones del socio único. Debemos partir de la base de que el carácter unipersonal de la sociedad no altera su estructura orgánica; en la sociedad unipersonal, como en toda sociedad anónima o limitada, existen dos órganos: un órgano de gestión y gobierno interno de los intereses sociales, que realiza todas las actividades encaminadas a la consecución de los fines sociales, y representación externa frente a terceros, que es el órgano de administración, que podrá adoptar cualesquiera estructura de las admitidas en sus respectivas leyes reguladoras; y un órgano soberano y deliberante, el socio único que, lógicamente, hará las veces de Junta a través de sus «decisiones», que no «acuerdos» (de los que no cabe hablar, pues no concurre una pluralidad de voluntades). Según el artículo 127 de la Ley 2/1995, el socio único ejercerá las competencias de la Junta, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante (acta que deberán trasladar los administradores Page 1347 al libro correspondiente). Ahora bien, en materia de formalización y ejecución de estas decisiones, sí hay una especialidad, pues frente a las reglas generales de los artículos 108 y 109 RRM, y al margen de la aplicación de éstas, puede el mismo socio único certificar y elevar a público sus propias decisiones, como consecuencia de tales preceptos reglamentarios y del artículo 127 de la LSRL. En...

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