Resolución de 26 de enero de 1988. BOE de 9 de febrero de 1988.

AutorJosé M. Quintana Petrus
CargoRegistrador de la Propiedad. Barcelona
Páginas1359-1382

Page 1368

A) Antecedentes de hecho

En la ejecución de sentencia dictada en los autos de juicio ordinario de menor cuantía ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal para que mediante mandamiento al Registrador de la Propiedad de dicha localidad se practicase la anotación preventiva de embargo acordado sobre una finca edificable, perteneciente al demandado don Martín Pla Rovira y a su esposa, por mitades indivisas y con pacto de sobrevivencia.

Presentado dicho mandamiento judicial en el Registro, fue caliñcado con la siguiente nota:

Suspendida la anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento por observarse en el mismo los defectos subsanables siguientes:

1) No constar las circunstancias personales del demandado, conforme al artículo 51, regla 9.ª, del Reglamento Hipotecario.

2) No constar haberse dirigido el procedimiento contra la esposa del demandado, que adquirió con él la finca referenciada con pacto de sobrevivencia y, por tanto, interesada en el 'problema, ya que un día puede ser propietaria única y, por tanto, le afectarán las declaraciones interesadas de adverso sin haber sido parte en el procedimiento, y podría haber sido Page 1369 vencida sin ser oída', como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1972 1, de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Compilación vigente del Derecho catalán. Y en su lugar, conforme a lo solicitado en la adjunta instancia, se ha tomado anotación preventiva de suspensión -de la anotación de embargo-, por término de sesenta días, en el tomo 2.295 del archivo, libro 36 de Cruilles, folio 239, finca número 1.384, anotación letra A; pero tan sólo sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente al demandado don Martín Pla Rovira, con sujeción a los efectos que pudieran derivarse del citado pacto de sobrevivencia, denegándose tal anotación sobre la restante mitad indivisa por constar inscrita a favor de doña Amalia Matés López, persona distinta del demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo segundo, de la vigente Ley Hipotecaria, y 140, regla primera, de su Reglamento.

La Bisbal, 17 de abril de 1985.-El Registrador.-Firma ilegible.

El Procurador don Jorge Solá Serra interpuso recurso gubernativo, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, contra la suspensión de la anotación preventiva de embargo de la mitad indivisa de la finca, perteneciente al demandado, considerando procedente la denegación de la anotación de la restante mitad indivisa perteneciente a su esposa; dicha representación la ostentaba en virtud del poder general para pleitos conferido en nombre del Colegio por don Enrique Xutglá Ruiz, en escritura otorgada ante el Notario de Gerona don Antonio Palos el día 30 de mayo de 1980, facultado para el otorgamiento en virtud de los acuerdos de dicho Colegio, que según certificación librada con fecha 27 de mayo de 1980, por el Secretario del mismo, don Miguel Donada Gaja, con el visto bueno de su Presidente, don Jorge Vilardaga Roig, son los siguientes: Primero: Que en la reunión de la Junta de Gobierno de este Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña se acordó lo siguiente: Se acuerda imponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Olot de 4 de febrero de 1980, por el que se concedió licencia de obras para una nave industrial sobre base de proyecto técnico suscrito por Perito industrial, y facultar al Vocal de la Junta de Gobierno del COAC y Presidente de la Delegación de Gerona, don Enrique Xutglá Ruiz, para que, en nombre y representación de este Colegio, otorgue poderes notariales para pleitos en favor de los Procuradores de los Tribunales de Barcelona y Madrid que estime oportunos. Segundo: Que celebradas elecciones para proveer cargos de la Junta de Gobierno de la Delegación de Gerona de este Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, las cuales tuvieron lugar el día 15 de mayo de 1980, el Arquitecto don Enrique Xutglà Ruiz fue elegido y proclamado para el cargo de Presidente de dicha Delegación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de los citados Estatutos de los Colegios de Arquitectos, cargo que ejerce en el día de la fecha. Y alegó: Primero. En cuanto al primer motivo de la suspensión: Que los requisitos de la regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario se exigen para las inscripciones extensas, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, y no para las anotaciones preventivas; por otro lado, se puede observar que la citada regla está redactada pensando en inscripciones de transmisión de dominio, al aludir a las personas de las que proceden los bienes y a los adquirentes. Que para las anotaciones preventivas rige el artículo 72 de la Ley Hipotecaria, jerárquicamente superior al Re-Page 1370glamento, y más concretamente, tratándose de anotaciones preventivas de embargo, el párrafo segundo del citado artículo indica cuáles son las circunstancias a cumplir, que se han cumplido plenamente en el mandamiento para la anotación de embargo, a cuyo respecto parte de la doctrina considera esta regla poco feliz, ya que concede cierta laxitud formal al asiento de anotación, que puede carecer de alguna de las circunstancias requeridas para la inscripción, si tales circunstancias no se contienen en el título generador de la anotación.

Segundo. En cuanto al segundo motivo de la suspensión: Que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 1972, que exactamente es del año 1971, no es aplicable a este caso, ya que el actor no pretendió declaraciones que afectaran a todos los propietarios de la finca, sino solamente respecto al demandado. Que no es obstáculo a la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil el que exista pacto de sobrevivencia y, en consecuencia, tal pacto no debe ser tampoco obstáculo a la anotación de embargo en el Registro sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente al demandado, aunque no se haya demandado a la esposa, la cual no es responsable de las deudas del marido, de acuerdo con el citado artículo 1.911 y el artículo 7 de la Compilación catalana al regular el régimen económico conyugal de separación de bienes, y ésta es la interpretación recogida en la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 5 de abril de 1974, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de diciembre de 1977.

El Registrador de la Propiedad de La Bisbal, en defensa de su nota, alegó:

Que el poder otorgado por don Enrique Xutglá Ruiz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, lo fue para interponer solamente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del Ayuntamiento de Olot, según se deduce de la certificación que se acompaña del citado Colegio Oficial, debiendo, en consecuencia, ser desestimado el Procurador nombrado por falta de legitimación.

Que la interpretación dada por el recurrente al artículo 72 de la Ley Hipotecaria no es la correcta, como se deduce de los artículos 73, 74 y 75 de la citada Ley.

Que la cita doctrinal transcrita por el recurrente en apoyo de su argumentación no es completa ni exacto el sentido dado, ya que la misma doctrina dice que tratándose de anotaciones de origen judicial es mayor el grado de tolerancia legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Hipotecaria, pero en el artículo 74 de la misma Ley se evita el que los documentos que ordenen la anotación se presenten desprovistos de los más esenciales requisitos, pues al Registrador no se le puede obligar a extender asientos nulos, y si aquellos requisitos se omiten, deberá suspender o denegar, según los casos, la anotación, y los interesados subsanar la omisión mediante escrito presentado al Juzgado, al que corresponde la definitiva resolución.

Que el mandamiento ordena el embargo de la totalidad de la finca, y aun habiéndose pretendido la anotación de sólo la mitad perteneciente al marido deudor, tenía que haberse dirigido el procedimiento también contra la esposa del demandado, en virtud de pacto de sobrevivencia, según doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero Page 1371 de 1971, y, en todo caso, haberle sido notificado, como declara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de diciembre de 1977.

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona informó que no se pueden considerar defectos los observados por el señor Registrador, y debió de haberse practicado la anotación preventiva suspendida sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente al demandado, y en apoyo de su postura citó los artículos 72 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero de 1912 y de 26 de marzo de 1909; los artículos 7, 61 y 62 de la Compilación catalana, y los artículos 1.440 y 1.911 del Código Civil.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la nota del Registrador y ordenó la anotación preventiva suspendida, en base a razones análogas a las aducidas por el recurrente, considerando suficiente y bastante el poder con el que comparece el Procurador instante del recurso.

Apelado el auto presidencial por el Registrador de la Propiedad de La Bisbal e insistiendo éste en la falta de legitimación del Procurador, así como en sus argumentos reflejados en el escrito de defensa de la nota, y después de aducir a mayor abundamiento las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero y 19 de mayo de 1917, de 24 de abril de 1918, de 5 de mayo de 1932 y de 29 de diciembre de 1977, la Dirección General acordó revocar el auto apelado y...

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