Resolución de 25 de abril de 2005

Páginas182-190

(B.O.E. de 6 de julio de 2005)

DOCTRINA

No cabe constituir una hipoteca en garantía de todas aquellas obligaciones existentes y futuras que haya o pudiera haber entre acreedor y deudor, de suerte que la hipoteca "flote" sobre las diversas obligaciones garantizadas para, en el momento en que el acreedor desee ejecutar alguna, algunas o todas las que, siendo vencidas, líquidas y exigibles, no hayan sido satisfechas, se deje caer la hipoteca sobre la obligación u obligaciones incumplidas que el acreedor desee que estén cubiertas con la garantía hipotecaria.

La constitución de hipoteca en garantía de intereses ordinarios que no han sido expresamente pactados por las partes en la propia escritura no es admisible.

RESUMEN

Supuesto de hecho: Se constituye hipoteca de máximo en garantía del cumplimiento de «todas las obligaciones comerciales derivadas del suministro de piedras y mármoles naturales» que determinada sociedad tiene concertado a favor de otra. Se fija una fecha máxima de duración de la garantía hipotecaria constituida, en orden a la liquidación del saldo existente entre ambas sociedades como consecuencia del suministro de material indicado.

Además, en la cláusula de constitución de hipoteca se garantizan «tres años de intereses remuneratorios al tipo del 3,75%», sin que en ningún otro apartado de la escritura figuren pactados tales intereses remuneratorios.

DGRN: La DGRN entiende que, tal y como se ha configurado, se trata de una "hipoteca flotante", mera reserva de rango registral, no permitida en nuestro ordenamiento jurídico; y que tampoco cabe admitir la cláusula de constitución de hipoteca en garantía de intereses remuneratorios al tipo del 3,75%, cuando en ninguna otra cláusula de la escritura se han pactado tales intereses.

Resolución de 25 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Esteve y Mañez Mármoles S.A.U», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Arenas de San Pedro a inscribir una escritura de hipoteca.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Vicente Sánchez Sánchez en nombre de la mercantil «Esteve y Mañez Mármoles S.A.U.», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, de Arenas de San Pedro, doña María José Miranda de las Heras a inscribir una escritura de hipoteca.

Hechos

I

El 7 de mayo de 2004, mediante escritura autorizada por el Notario de Quintanar de la Orden don Miguel Yuste Rojas, la sociedad Mármoles Internacionales La Mancha, S. L., don Jesús Esteban Pardo Fajardo y doña María Llanos Tórtola Díaz constituyeron hipoteca de máximo sobre determinadas fincas en favor de la sociedad Esteve y Mañez, Mármoles, S. A. Según se expresa en la estipulación Primera de dicha escritura, la hipoteca garantiza «todas las obligaciones comerciales derivadas del suministro de piedras y mármoles naturales que la entidad Esteve y Mañez, Mármoles, S. A. U. tiene concertado en favor de la entidad Mármoles Internacionales La Mancha, S. L., suministro que todos los aquí comparecientes declaran conocer y aceptar plenamente. Por tanto, todos los pagos que resulten a favor de la entidad acreedora, como consecuencia de los diversos suministros efectuados o que se vayan a efectuar, dentro del plazo que se dirá y hasta un máximo total de un millón doscientos dos mil veinticuatro euros (1.202.024 [Euro.186]), quedan, pues, garantizados a través de la hipoteca que aquí se constituye, junto con cualquier eventualidad por pérdida, deterioro o falta de pago de las mercancías suministradas, todo ello hasta el máximo antes señalado. El pago de cuantas cantidades se deriven de los suministros entregados se realizará contra la presentación de las correspondientes facturas o albaranes por la entidad suministradora y recibidas por la entidad suministrada, todo ello en los plazos, importes, vencimiento, condiciones y cantidades que fijen, de común acuerdo, los representantes orgánicos de ambas entidades, en función del material que se vaya suministrando». En la estipulación Segunda se pacta que se constituye «hipoteca de máximo y voluntaria, en garantía de las obligaciones antes señaladas», sobre las fincas descritas, que quedan respondiendo de la cantidad antes indicada, por principal; «tres años de intereses remuneratorios al tipo de 3,75 por ciento, y de dos años de intereses moratorios al tipo de 4,75 por ciento...». Y en la estipulación Cuarta se pacta que «El plazo de duración de la garantía hipotecaria finalizará el quince de mayo de dos mil nueve, fecha máxima, pues, a efectos de la garantía aquí constituida, de liquidación del saldo existente entre ambas entidades derivado del suministro de material antes reseñado».

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, fue calificada con la siguiente nota: «Antecedentes de hecho. I.-En este Registro de la Propiedad se ha presentado el documento cuyos datos constan en el encabezamiento. II.-La hipoteca garantiza «todos los pagos que resulten a favor de la entidad acreedora como consecuencia de los diversos suministros efectuados o que se vayan a efectuar dentro del plazo que finaliza el día 15 de mayo de 2009 y hasta un máximo total de 1.202.024 euros, junto con cualquier eventualidad por pérdida, deterioro o falta de pago de las mercancías suministradas, por todo ello hasta el máximo señalado», como resulta de la estipulación 1.ª, sobre la base de una relación comercial consistente en «el suministro periódico de piedras y mármoles naturales, como operación comercial ordinaria existente entre ambas». b) No se pacta sistema alguno de cuenta en que se vayan asentando las diferentes partidas de cargo y abono que resulten de tal obligación, puesto que la cantidad asegurada en «la liquidación del saldo existente entre ambas entidades derivado del suministro de material antes reseñado», según la estipulación 4.ª c) Se pacta una garantía hipotecaria por intereses ordinarios, cuya generación y devengo, sin embargo, no resultan del documento. d) La estipulación 5.ª contiene tres causas de vencimiento anticipado de la operación por la falta de inscripción, insolvencia del deudor y disminución de valor de las fincas. Fundamentos de derecho: I.-Esta nota se extiende por el Registrador titular de esta oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, y 99 y siguientes de su Reglamento. II.-En cuanto al fondo de la cuestión, se observan los defectos siguientes: 1) No determinarse con la precisión suficiente la obligación garantizada, puesto que al consistir en el saldo de liquidación de las diferentes operaciones comerciales existentes en un determinado plazo (hechos a y b), sería necesario determinar las partidas de cargo y abono que van a tenerse en cuenta para que entren en juego los efectos novatorios y compensatorios que hagan surgir al cierre de la cuenta la obligación exigible. Todo ello en contra del principio de especialidad hipotecaria...

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