Resolución de 25 de mayo de 2002 (B.O.E. de 9 de julio de 2002)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas148-152

COMENTARIO

La Resolución recoge un supuesto más donde la DGRN permite que el expediente de dominio sirva, no sólo para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, sino también para la inscripción de la modificación física y/o jurídico hipotecaria de la finca registral: la segregación o división porque el promotor del expediente sólo ha adquirido una parte de la finca inmatriculada.

La DGRN funda su decisión únicamente en que no existe ningún precepto legal que impida la tramitación de este expediente en los casos de segregación o división intermedia.

En mi opinión, el sentido de la Resolución es acertado: que el expediente de dominio se refiera a una parte de la finca inscrita no debe ser un obstáculo para la tramitación del expediente. Ahora bien, para su inscripción deben cumplirse todos los requisitos legales aplicables a segregaciones y divisiones, y en particular:

Io. El consentimiento para la segregación del titular registral de la finca matriz

En principio debe tratarse de un consentimiento expreso, que conste en escritura pública o, en su defecto, se ordene en sentencia enjuicio declarativo ordinario (artículo 50 Rh y 3 y 38 de la LH). No obstante, este requisito parece dispensarlo la DGRN, a la cual le basta que el titular registral o sus herederos (titulares de la finca matriz a segregar) hayan sido citados en el expediente sin haberse opuesto a su tramitación. Es cierto que no es lo mismo que el titular registral preste su consentimiento en una escritura pública a que no muestre oposición tras notificársele el expediente de dominio, pero si tal notificación es suficiente para la cancelación total de su titularidad (artículo 202 de la LH y 286 del Reglamento), más razón para que sea suficiente para la inscripción de la segregación, que sólo implica una cancelación parcial de su titularidad.

2o. Licencia de segregación

Es, lógicamente, exigible, pero se le aplica la normativa vigente al tiempo en que se produjo la segregación o división, fecha que normalmente constará en el auto, el cual debe reflejar el título o causa adquisitiva del promotor. En este caso, se trata de una división de una finca rústica realizada en el año 1954, a la que la DGRN considera, lógicamente, que no se la aplican las restricciones ni las sanciones de la ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 1995.

Como he...

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