Resolución de 25 de abril de 2000 (B.O.E. de 21 de junio de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas383 - 390

COMENTARIO

Estamos ante una Resolución vergonzosa, que -esperemos- sólo refleje el final de la época más negra de la historia de la DGRN. Sin argumentación, ni apoyo normativo -todo se reduce a la autocita, además incorrecta-, el Centro Directivo pone patas arriba nuestro sistema de control de las denominaciones sociales. En esencia, el problema se reduce al típico enfrentamiento entre el Registro mercantil central y el provincial por razón de una denominación, que el primero concede, pero cuestiona el segundo, y como era de esperar la DGRN lo resuelve a favor de la institución más próxima a los «modos» y «maneras» del gremio registral, aunque con ello se resientan la seguridad jurídica y, de paso, la paciencia de los particulares.

El supuesto de hecho viene a ser el siguiente:

  1. - Se pretende cambiar el nombre de la sociedad unipersonal «The Sac Company SL», por «Sac Churruca, SL»; para ello, se obtiene sin aparentes problemas la correspondiente certificación negativa del RMC, a pesar de que, según se desprende de la Resolución, están inscritas las denominaciones «Productos Churruca, SA», «Churruca, SA» y «Pipas Churruca».

  2. - La Registradora Mercantil califica con un doble defecto subsanable:

    - Incidir en el supuesto del art. 401.1 RRM y, por tanto, que se trataría de una denominación subjetiva. A pesar de ello, en su posterior informe la Registradora no pretende que el señor «Sac» o el señor «Churruca», o el señor «Sac Churruca», venga a prestar su consentimiento, y siempre dando por supuesto que lo anterior sea un seudónimo -¿de quién?- o el nombre completo de alguien -nombre y apellidos, v. en este mismo número la Resolución de 14 de abril de 2000-. Todo indica que el problema no es con un «nombre», sino con una marca, pero esto nada tiene que ver con el defecto invocado por la funcionaría. La DGRN ni se plantea este defecto, que simplemente es como si no existiese.

    - Incidir, además, en el supuesto previsto en el art. 408.1.2 RRM, más precisamente por existir identidad sustancial entre la denominación ahora pretendida, y la de las sociedades ya inscritas «Productos Churruca, SA» y «Churruca, SA»; para la funcionaría -para «ella»- pueden considerarse idénticas, dado el carácter «genérico» o «indeterminado» de las expresiones «productos» y «Sac» -insistimos, para «ella», pues no indica si «Sac» figura en la lista de expresiones genéricas o accesorias del RMC-.

  3. - En el recurso se evidencia que el problema de fondo afecta a una marca, y como es fácil imaginar se trata de «Churruca»; según parece, esta marca es titularizada por dos sujetos al 50%, uno de ellos el ahora otorgante y recurrente.

    La Resolución de la DGRN aborda tres cuestiones, y el criterio que aplica respecto de cualquiera de ellas marca realmente un hito:

  4. - Relaciones entre el Derecho societario y el mar cario: en este mismo número de la Revista hemos visto cómo la Resolución de 10 de mayo de 2000 reitera la doctrina tradicional de que la denominación social no tiene por misión distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas; por ello, de lege ferenda se reconoce la conveniencia de que los Registros central o provincial pudieran controlar la coincidencia con ciertos «nombres comerciales o marcas», y de lege data tampoco se prejuzga si una función análoga puede desempeñarla el art. 407.2 RRM.

    Pues bien, como acto postrero de la infausta era «de los Cobos», la DGRN ha decidido dar un paso al frente, y acometer ella sola la reforma del sistema. Como prolegómeno, el primer Fundamento de Derecho ya no reproduce la anterior cláusula de estilo, sino que, tras un par de afirmaciones genéricas y de principio sobre el mismo tema, termina con una afirmación, sospechosa por lo rotunda: «es lo cierto que en el Derecho societario corresponde al Registrador central y al Registrador mercantil provincial en...

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