Resolución de 25 de marzo de 2000 (B.O.E. de 15 de abril de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas223-329

COMENTARIO

- En el Registro aparece anotado, sobre una finca, un embargo recaído en procedimiento administrativo de apremio fiscal y, posteriormente, aparte otras cargas, una anotación preventiva de quiebra, con fecha de retroacción anterior a la fecha de aquella anotación.

- Adjudicada la finca, como consecuencia del procedimiento de apremio, se presenta en el Registro mandamiento ordenando la cancelación de la anotación de embargo y de las cargas posteriores.

- La Registradora no practica la cancelación de la anotación de quiebra, porque estima que es preciso mandamiento expedido por el Juzgado ante el que se sigue el juicio de quiebra.

- El Presidente del TSJ confirma la nota, pero la Dirección estima el recurso, revoca el auto y la nota de calificación.

El comentario de la presente exige contemplar dos cuestiones.

  1. La regla de paralización de ejecuciones individuales, y consiguiente acumulación al juicio de quiebra, no tiene lugar cuando se trata de la ejecución de créditos tributarios, la cual, una vez iniciada, como regla general, no se suspenderá por la iniciación del juicio de quiebra (art. 129.2 LGT).

    En el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con el procedimiento de quiebra, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada por su prioridad temporal, comparando las siguientes fechas:

    - Respecto del procedimiento de quiebra hay que estar «a la fecha de inicio del proceso concursal» (art. 129.3.b) LGT), si bien el RGR, con más precisión, en su art. 95, habla de la fecha del auto de declaración de quiebra.

    - Y en el procedimiento administrativo, según el art. 129.3.b) LGT, en los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos concúrsales, el primero tendrá preferencia «para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal». Por tanto habrá que estar a la traba efectiva que deriva de la diligencia de embargo y no a la de la providencia de embargo a que se refiere el art. 95 RGR.

    Por tanto, si la fecha de la diligencia de embargo es anterior al auto de declaración de quiebra, debe caber la anotación de embargo administrativo, aunque el mandamiento llegue al registro con posterioridad a la inscripción o anotación de la declaración de quiebra, siempre, eso sí, que el...

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