Resolución de 25 de octubre de 1999 (B.O.E. de 1 de diciembre de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

I. Exposición de los hechos

Las circunstancias fácticas se pueden resumir de la siguiente forma:

- El día 7 de febrero de 1989 se dicta Sentencia estimando la demanda conjunta de separación conyugal y aprobando el convenio regulador. En tal convenio se preveía que el uso de la vivienda arrendada que fue domicilio conyugal corresponde al marido.

- El día 24 de marzo de 1991 se formaliza escritura de compraventa en virtud de la cual la referida vivienda fue adquirida por la esposa; en tal fecha, como resulta de la fecha de la Sentencia, los cónyuges ya estaban separados.

- El día 6 de junio de 1996 la esposa otorga un acta de manifestaciones reiterando los términos del convenio en cuanto al uso de la vivienda.

- Los tres documentos se presentan en el Registro de la Propiedad.

II. La nota de calificación y el auto del Presidente del TSJ

  1. La nota de calificación es excesivamente escueta ya que se limita a denegar la inscripción del uso en base a que, cuando la esposa otorga la escritura de compra de la vivienda, ya se había dictado la Sentencia de separación; luego tal vivienda no podía ser «familiar», por cuanto el matrimonio ya estaba separado.

    Más adelante, en su informe, el Registrador añade algún obstáculo adicional (que, recordemos, no puede ser tenido en cuenta a la hora de solventar el recurso gubernativo, por cuanto éste ha de debatir exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en la nota (art. 117 R. H.).

    En tal sentido señala lo siguiente:

    - Que el uso conferido por la autoridad judicial no es el derecho real de uso a que se refiere el art. 523 CC, por lo que no puede entenderse que tal derecho de uso siempre tenga carácter real. Además la perduración de tal uso se hace depender de ciertas conductas del marido, lo que demuestra que su titular, a diferencia de lo que ocurre con los verdaderos derechos reales, no tiene un poder inmediato y directo sobre la cosa.

    - Que cuando se atribuye al esposo el uso sobre la vivienda, los cónyuges sólo tenían un derecho de naturaleza personal (constaban entonces como arrendatarios); el hecho de que sobrevenga una separación judicial no altera la naturaleza de las titularidades jurídicas, de modo que no será posible constituir un derecho real en base a una titularidad personal arrendaticia.

  2. El Presidente del TSJ de la Comunidad de Madrid confirmó la nota del Registrador señalando además que tal derecho no se encuentra incluido en los supuestos mencionados en el art. 2 L.H.

    Me...

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