Resolución de 25 de agosto de 1998 (boe de 28 de septiembre de 1998)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO:

Aunque el supuesto de hecho puede parecer un tanto complejo, por la multitud de escrituras, notas de calificación y hasta de recursos implicados, en realidad no lo es tanto. Se trata de la típica sociedad que es víctima de ese doble fundamentalismo tan en boga, por desgracia, en los tiempos que corren. De un lado, el de nuestro legislador, empeñado en fijar requisitos, plazos de cumplimiento y draconianas sanciones, desde una perspectiva alejada por completo de la realidad, lo que obliga después a parchear «como sea» en evitación de unas consecuencias que se revelan indeseables. De otro lado, el que ya empieza a resultar inconmensurable fundamentalismo registral, obsesionado por reducir la riqueza y vitalidad del tráfico a pura forma, casi diría que a rito, extremando el celo calificador hasta límites risibles, para ver por doquier defectos insalvables, allí donde sólo hay menciones -o silencios- irrelevantes. Afortunadamente en esta ocasión la DGRN no ha sido secuaz de tanto despropósito, y en gran medida ha puesto la cosas en su sitio.

Repasemos el supuesto de hecho:

  1. - El 29 de junio de 1992 -en el límite del plazo de adaptación- la junta general universal de una SA acuerda la adaptación estatutaria al TRLSA y el aumento del capital social a 10.000.000 pts., facultando al consejo de administración para llevarlo a término según proceda y en toda su extensión.

  2. - El 30 de junio de 1992 se protocoliza mediante acta notarial una certificación parcial de dichos acuerdos (en adelante DOCUMENTO UNO), cuyas firmas aparecen legitimadas; en la misma Resolución se dice que este acta se autorizó con el objeto de dejar constancia -indirecta- de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes a los efectos previstos en la Resolución de 18 de marzo de 1992. Debe destacarse que de la certificación incorporada sólo resulta la existencia de los referidos acuerdos, pero no su contenido; asimismo, la persona que según la certificación estaba facultada para elevar los acuerdos a público, formula el requerimiento como mandatario verbal.

  3. - El 18 de diciembre de 1995 una nueva junta general universal, entre otros acuerdos, decide la ejecución del acuerdo de aumento adoptado en 1992, dando nueva redacción al artículo estatutario relativo al capital social -se acompaña copia íntegra de los estatutos sociales-. En dicho acuerdo se fijan el número de las acciones, su valor nominal y desembolso, la clase y la numeración.

  4. - El 3 de abril de 1996 -superada, por tanto, la fecha límite del 31 de diciembre de 1995- se elevan a escritura pública los anteriores acuerdos (en adelante DOCUMENTO DOS), con identificación de los suscriptores de las acciones y la justificación de su desembolso.

  5. - El 11 de septiembre de 1996 la junta general universal de la sociedad acuerda por unanimidad la reactivación.

  6. - El 24 de septiembre de 1996 se eleva a escritura pública el anterior acuerdo reactivador (en adelante DOCUMENTO TRES).

Hasta aquí los acuerdos cuya inscripción se pretende. Como puede verse constituyen una unidad a efectos de la inscripción, pues, al haberse clausurado el Registro, la reactivación es necesaria para abrir de nuevo aquél, pero, a su vez, la reviviscencia registral de la sociedad presupone la remoción de la causa de disolución mediante el aumento del capital previo, así como la eliminación del segundo motivo de cierre -éste meramente provisional y operante sólo en segundo plano- por la también necesaria adaptación estatutaria. Con acierto lo pone de manifiesto la Resolución al afirmar que no son sólo dos los acuerdos cuya inscripción ha de ser simultánea, sino tres: la adaptación de Estatutos, el aumento del capital social y la reactivación de la sociedad.

El DOCUMENTO DOS fue objeto de una primera presentación, dando lugar a la NOTA UNO, y de una presentación posterior en unión del DOCUMENTO UNO, provocando la NOTA TRES, que imputa defectos a cada uno de los dos documentos. Por su parte el DOCUMENTO TRES sólo fue presentado una vez, y calificado por medio de la NOTA DOS.

Tanto el Notario autorizante de los DOCUMENTOS DOS y TRES, como la sociedad afectada, interpusieron recursos contra las notas de calificación, fundándose en idénticos argumentos.

Esto expuesto, procede separar las distintas cuestiones que se abordan en esta Resolución.

a) Acumulación de recursos: reconoce la DGRN que dicha acumulación no está contemplada en el RRM, pero puede ocurrir que por razón de la distinta legitimación prevista en el art. 67 RRM, se lleguen a interponer varios recursos por distintas personas. Como regla entiende la DCRN que los diferentes recursos deben tramitarse por separado, no obstante, excepcionalmente, cuando coincidan su ámbito, argumentos, incluso, los fundamentos de las decisiones apeladas, será posible acumularlos y proceder a su tratamiento conjunto, cual es el caso.

b) Exigencia de valoración conjunta de los documentos interrelacionados: la DGRN da a atender que siempre que se trate de documentos que recíprocamente se condicionan de cara a su inscripción, la valoración ha de ser conjunta, pues, de lo contrario, la falta de inscripción de uno se erige en defecto para la inscripción del otro, y a la inversa. La presentación simultánea ha de implicar, por tanto, la abdicación para cualquiera de ellos del defecto consistente en la ausencia de otro.

Después ya se verá qué defectos inficionan a cada uno de ellos por separado. Por ese motivo la DGRN revoca determinados defectos de las NOTAS DOS y TRES que incurrían en ese círculo vicioso.

c) Limitada eficacia probatoria del acta notarial de protocolización de una certificación: destaca la DGRN que un acta de este tipo sirve para dar fe de la existencia de la certificación, pero no de la celebración de la junta ni de los acuerdos adoptados, ya que la constancia de éstos resultará del mero documento privado certificante. Estoy de acuerdo con esto; tanto, que hace más de seis años, con ocasión de comentar la Resolución de 18...

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