Resolución de 25 de marzo de 1998 (boe 20 de abril de 1998)
Autor | Col.legi de Notaris de Catalunya |
COMENTARIO
En el caso, el mandamiento cancelatorio del Juzgado afirmaba que «El precio obtenido ha sido superior al crédito de la parte actora, motivo por el que se ha transferido la suma de un millón doscientas sesenta y tres mil quinientas sesenta y ocho pesetas al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, habida cuenta que había solicitado el sobrante que pudiera existir en estos autos para destinarlo al pago de las sumas adeudadas en los autos 1.080/1989-2 que se siguen en ese Juzgado».
El Registrador consideró que el destino del sobrante exclusivamente al pago de ese acreedor y no de otros, cuya existencia constaba en el Registro, contrariaba la regla 17, apartado 1 del art. 131 de la Ley Hipotecaria porque no suponía la consignación del sobrante en «el establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores».
En la defensa de su nota consideraba que se estaba ante un extremo sujeto a la calificación registral invocando en su favor dos relevantes -entre otros argumentos-, resoluciones de la Dirección General de los Registros.
Una, la de 28 de enero de 1987 en la que el objeto central del recurso había sido la procedencia de la inscripción de determinada adjudicación para pago de deudas de los bienes de un deudor hipotecario ejecutado a nombre de la adjudicatario que resultó ser la Comisión de acreedores de la deudora, entidad suspensa. En esa resolución, a propósito de la no expresión en el Auto de adjudicación del cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, en especial las citaciones o notificaciones necesarias y la consignación en debida forma del sobrante, se afirmó que como obstáculo que surge del Registro, es necesario un «cuidadoso examen del cumplimiento en el procedimiento seguido, de las notificaciones prescritas legal o reglamentariamente... y este examen no podría llevarse a efecto si en la resolución judicial oportuna no aparecen reseñadas las citaciones o consignaciones prevenidas», por lo que confirmó este defecto.
En la resolución de 27 de julio de 1988 se confirmó la nota del Registrador, revocando el Auto presidencial, por la «imposibilidad de despachar el mandato judicial cancelatorio presentado en tanto no se acredite el depósito oportuno a favor de los titulares de los asientos a cancelar...». En el caso, además, habían surgido determinadas discusiones sobre la liquidación practicada de intereses y costas que el Registrador había planteado en su nota.
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