Resolución de 25 de abril de 1991

AutorJoaquín Torrente García de la Mata
Páginas307-316
Comentario

-La historia de las relaciones entre la sociedad civil y el Registro Mercantil no puede entenderse sin aclarar o delimitar algunos conceptos previos. Hay que empezar por separar las nociones de sociedad civil y de sociedad mercantil, para lo cual tenemos que servirnos de los criterios que barajan, con aparente contradicción, los Códigos Civil y de Comercio. Una vez hecha esta distinción, hay que resolver el problema de la admisibilidad de las sociedades mixtas, que conjugan elementos provenientes de los sectores civil y mercantil, y estudiar su posible cabida en el Registro Mercantil.

La distinción de los conceptos de sociedad civil y de sociedad mercantil no es tarea fácil ni pacífica, y prueba de ello es la perseverancia con que la doctrina ha tropezado en la interpretación de los artículos 1.670 del Código Civil y 116 del Código de Comercio. El punto de partida común a estos meritorios esfuerzos estribaba en la necesidad de resolver la antinomia radical entre ambas normas y entre los artículos 116 y 119 del Código de Comercio. Sin embargo, la decisiva aportación de Paz-Ares en su comentario a los artículos 1.665-1 708 del Código Civil ha servido para demostrar que no hay tal contradicción, sino que todos los preceptos enjuiciados forman parte de un sistema normativo unitario. Siguiendo la exposición del citado autor, distinguiremos las siguientes etapas:

1 El Código de Comercio señala en su artículo 116 que «el contrato de compañía será mercantil siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código». Una larga tradición ha considerado que el Código de Comercio sigue un criterio formal, conforme a cual son mercantiles las sociedades constituidas en escritura pública que se haya inscrito en el Registro Mercantil.

Sin embargo, señala Paz-Ares, esta interpretación es contraria al artículo 119 del Código de Comercio, según el cual deben inscribirse en el Registro las compañías de comercio, lo que confirma que la mercantilidad de las sociedades no depende de su inscripción, sino que es la inscripción la que depende de la naturaleza mercantil de aquéllas.

El criterio de distinción entre sociedad civil y sociedad mercantil es el de su dedicación al comercio (como lo prueba el art. 122 del Código de Comercio), por lo que puede afirmarse que son mercantiles las sociedades que tienen por objeto una actividad mercantil o industrial

En conclusión, son sociedades objetiva y subjetivamente mercantiles las Page 312 sociedades constituidas con arreglo a un tipo mercantil, para lo cual es requisito indispensable que ejerciten el comercio. El sistema liga la mercantilidad del tipo y la del sujeto, de tal manera que no caben sociedades mercantiles que no sean comerciantes, ni comerciantes colectivos que no sean sociedades mercantiles

  1. La publicación del Código Civil y la inserción en él del artículo 1.670 -uno de los preceptos peor tratados e interpretados por la doctrina- supone un notable avance en la construcción de nuestro Derecho de sociedades. Este artículo, lejos de contradecir lo dispuesto en el Código de Comercio, representa una mejora de la disciplina mercantil al poner al servicio de actividades no comerciales formas y estructuras más complejas y depuradas técnicamente.

    El Código Civil rompe la conexión que antes destacábamos entre la mercantilidad del tipo y la del sujeto, abriendo los tipos mercantiles a la materia civil. Ello determina que las sociedades que adopten un tipo mercantil para el ejercicio de una actividad civil serán sociedades objetivamente mercantiles y subjetivamente civiles: Objetivamente mercantiles porque estarán sometidas al Código de Comercio en lo referente a la regulación del tipo elegido, y subjetivamente civiles porque no se convertirán en comerciantes sujetos al estatuto de éstos.

    A esta construcción respondían el artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil de 1919, que proclamaba la inscripción de las compañías civiles que se constituyeran con arreglo a lo prevenido en el Código de Comercio, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 1935, que declaró obligatoria la inscripción de una sociedad dedicada a una actividad de índole civil, pero que adoptaba la forma de sociedad anónima. Por cierto, que esta doctrina jurisprudencial -y el precepto que la sustenta- son censurados por Paz-Ares, quien entiende que en el Registro sólo pueden inscribirse las sociedades mercantiles propiamente dichas y no las que desempeñan actividades civiles.

  2. La tercera fase de la evolución del problema se produce al...

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