Resolución de 24 de septiembre de 1975 (BOE de 7 de octubre).

AutorTirso Carretero García
Páginas135-164

Page 146

Antecedentes de hecho

-Mediante escritura autorizada por el Notario de Castelló de Ampurias don Juan Veciana Vila el día 26 de noviembre de 1974, se constituyó una Sociedad Anónima denominada «Formación de Patrimonios, S. A.» (FOPASA), que se había de regir por los Estatutos incluidos en la misma, en los que se establece:

Artículo 5.° El capital social es de dos millones treinta y nueve mil cien (2.039.100) pesetas, dividido en seis series de acciones, denominadas A, B, C, D, E. F, y numeradas correlativamente a partir del número 1, en la siguiente forma:

Serie A, compuesta de 12.899 acciones, numeradas correlativamente del número 1 al 12.899, ambos inclusive.

Serie B, compuesta de 7.488 acciones, numeradas correlativamente del número 1 al 7.488, ambos inclusive.

Serie C, compuesta de una acción, número 1, única de dicha serie.

Serie D, compuesta de una acción, número 1, única de dicha serie.

Serie E, compuesta de una acción, número 1, única de dicha serie.

Serie F, compuesta de una acción, número 1, única de dicha serie.

Page 147En junto, pues, el capital social está dividido en 20.391 acciones, y éstas, a su vez, en seis series, en la forma expuesta. Las acciones son ordinarias y nominativas, representadas por títulos de una acción cada uno, cortados de libros talonarios, correspondientes a cada serie de acciones, constando en los títulos las circunstancias que exige el artículo 43 de la ley y yendo autorizadas por la firma de dos Administradores, como mínimo. Las acciones estarán todas suscritas y liberadas por su valor nominal. Las acciones se inscribirán, además, en un libro especial, en el que se anotarán las sucesivas transferencias y la constitución de derechos reales sobre las mismas. Todas las acciones, cualquiera que sea su serie, tendrán un valor nominal de 100 pesetas.

Artículo 6.° La propiedad de una sola acción confiere a su titular la condición de socio y los derechos de participación económica y preferencia de suscripción, que regula el artículo 39 de la ley; es indivisible ante la Sociedad, y a sus copropietarios incumben los derechos de representación única y de responsabilidad solidaria, que impone el artículo 40. Para el ejercicio del derecho de voto en Juntas generales, cada serie íntegra de acciones dará derecho a un voto, por lo que para su ejercicio deberán estar representadas por un solo socio. La representación deberá recaer siempre en la persona de un socio y ser conferida por escrito y con carácter especial para cada Junta. Excepto en los casos de representación delegada, no podrá acumularse en la persona de un socio el derecho de más de un voto, sea cual fuere el número de acciones y series que éste posea. Sin embargo, y por excepción, las series C v D, si se transmitieran por título hereditario y la propiedad de todas las acciones que las integren en tal momento recayere en una sola persona, otorgarán a ésta el derecho de doble voto.

El artículo 11 establece: «Las Juntas generales, salvo las del artículo 58 de la ley, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria si concurren mayoría de socios o la mitad, por lo menos, del capital desembolsado, y en segunda, con los socios concurrentes cualquiera que sea su número. Las presidirá el Presidente del Consejo de Administración, quien estará asistido por el Secretario del propio Consejo, si lo hubiere, o en otro caso, por la persona que designen los accionistas asistentes a la Junta. Cada serie de acciones da derecho a un voto, y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Los acuerdos constarán en acta, que se extenderá en el Libro correspondiente, y en la que constarán las circunstancias exigibles en el artículo 94 de la lev, siendo aprobadas en una de las dos formas prevenidas por el artículo 62 de la misma.»

Presentada en el Registro Mercantil de Gerona primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción de la precedente escritura de constitución de la Sociedad 'Formación de Patrimonios, S. A.', porque los artículos 6 y 11 de sus Estatutos vulneran el principio de proporcionalidad entre el capital social v el derecho de voto, recosido en el artículo 38 v disposición transitoria séptima de la Ley de 17 de julio de 1951. Se califica el defecto de insubsanable.»

Don José Luis Avila Beloso, socio constituyente de la referida Sociedad Anónima, interpuso recurso de reforma v subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la Sociedad Anónima es una Sociedad de capital y de personas, que tiene como finalidad principal la agrupación de muchas personas y capital acogiéndose a la limitación de responsabilidad concedida a los socios; que el párrafo 3.º de la Exposición de Motivos de la ley reguladora de la misma aclara que «ha seguido el sistema de imponer con carácter obligatorio la forma anónima a todas aquellas Sociedades que además de limitar de cualquier forma la responsabilidad de sus socios, tengan un capital superior a cinco millones de pesetas», principio al que responde el artículo 4.° de la ley; que los socios Page 148 de «Formación de Patrimonios, S. A.», teniendo en cuenta que el capital social en un luturo próximo habrá de exceder de cinco millones de pesetas y pretendiendo limitar su responsabilidad patrimonial a sus aportaciones dineradas, han acudido a la forma anónima, ya que en otro tipo de Sociedades, como puede ser la Regular Colectiva, no se da el beneficio de la limitación de responsabilidad; que del examen de los artículos 5 y 6 de los Esta cutos se desprende que a cada serie de acciones corresponde un voto, prescindiendo del número de acciones que integren la serie, y en caso de ser varios los socios poseedores de acciones de una misma serie habrán de agruparse para ejercitar el voto a través de una de ellos debidamente designado; que asimismo se limita a un solo voto el derecho de cualquier socio, sea cual fuere el número de acciones y series de acciones que éste posea, y solamente se excluye de esta regla las series C y D en caso de transmisión a título hereditario a una sola persona, en cuyo caso poseería dos votos; que por ello no puede deducirse que se confiara un voto plural, más de un voto a ninguna acción, y sí, en cambio, que se ha limitado el número de votos posibles a cualquier serie de acciones, ya que la serie equivale, cualquiera que sea el número de títulos que la integren, a un voto, sin que esta limitación conculque el principio de proporcionalidad; que así, pues, los artículos estatutarios que sirven de base para la nota denegatoria se ajustan en todo a lo prescrito por los artículos 37 y 38 de la ley; que se pueden citar varios precedentes de Sociedades Anónimas constituidas c inscritas de características análogas a las de la Sociedad que nos ocupa, y que la doctrina mantenida por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1957 abona la tesis del recurrente. El Registrador mercantil, de conformidad con su cotitular, dictó acuerdo manteniendo la calificación con los siguientes razonamientos: Que los artículos 6 y 11 de los Estatutos sociales, contenidos en la escritura cuya inscripción se solicita, vulneran el principio fundamental para las Sociedades Anónimas, de proporcionalidad entre el capital de la acción y el derecho de voto, que está recogido en el artículo 38 de la ley que las regula; que la doctrina es unánime en cuanto a la inadmisibilidad de las con voto plural, y en este sentido se pronuncian todos los tratadistas; que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1957, en contra de lo pretendido por el recurrente en su escrito, proclama la nulidad no sólo de las acciones de voto plural, sino incluso el voto de calidad del Presidente, ya que rompe la ecuación entre el voto y el capital; que tal es el criterio mantenido también por la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado en las resoluciones de 17 de julio y 5 de noviembre de 1956; que el referido principio de proporcionalidad, aun cuando la ley no lo cita expresamente, como lo hacía el proyecto de la misma, se encuentra reconocido con la dicción del actual artículo 38 y disposición transitoria séptima, y así lo entiende la doctrina mercantilista; que la Sociedad Anónima es eminentemente capitalista, y si lo que se pretendió fue la constitución de una Sociedad personalista debió acudirse a la figura de la Sociedad Colectiva o bien a la de Responsabilidad Limitada, pues en otro caso cabe pensar que nos hallamos ante un contrato simulado o ante una Sociedad para cuya identificación sería necesario desvelar su personalidad; que con la creación de series de acciones compuesta cada serie de una única acción, se incurre en un contrasentido terminológico si se tiene en cuenta la acepción que las voces «serie» y «en serie» tienen en el Diccionario de la Academia; que las alegaciones del recurrente son insuficientes para desvirtuar el hecho de que las series de acciones C, D, E y F confieren un voto plural en comparación con las A y B, careciendo de valor la manifestación que hace de una posible ampliación de aquellas series a efectos de la calificación, v que si se admitiera la inscripción del tipo de Sociedad que se pretende se abriría la puerta de acceso al Registro de figuras prohibidas por la Ley...

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