Resolución de 24 de septiembre de 2002 (B.O.E. de 30 de octubre de 2002)

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas277-282

COMENTARIO

El recurso tiene por objeto decidir si es inscribible un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en el que se declara la propiedad de un inmueble a favor de persona que lo ha adquirido por compra del titular registral.

La DGRN, reiterando su doctrina anterior, califica el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, como un medio excepcional que debe ser objeto de aplicación restrictiva, debiendo excluirse de su ámbito aquellos supuestos, como el que es objeto del recurso, en que el promotor del expediente (comprador) traiga causa del titular registral (vendedor).

Así es, al ser el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la LH) una manifestación o corolario del principio de legitimación registral (artículo 38 LH), la reanudación del tracto sucesivo interrumpido presupone, por concepto, que el promotor no traiga causa del titular registral. En otro caso, el expediente de dominio se convertiría en un mecanismo de derogación/elusión (artículo 6.4 del Código Civil) de los principios hipotecarios de titulación pública (artículo 3 LH), de legitimación (artículo 38 LH) y de necesidad del consentimiento del titular registral o, en su defecto, de resolución judicial dictada enjuicio declarativo ordinario para la rectificación de los asientos (artículos 1.3,40 a), 76 y 82 de la LH). Por ello, y en mi opinión, la expresión de «no haber tenido acceso alguna relación jurídica inmobiliaria» que exige el artículo 40 párrafo Io a) de la Ley Hipotecaria para admitir la rectificación del registro por el expediente de dominio, debe ser interpretada, de acuerdo con la naturaleza y finalidad del expediente de dominio (artículo 3.1 infine y 1.286 del Código Civil), en el sentido de que el transmitente y adquirente de esa «alguna relación» no inscrita, no sean titular registral y promotor...

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