Resolución de 24 de septiembre de 1998

AutorJ. F. M.

COMENTARIO

Como siempre, inexcusable la lectura completa de los antecedentes de hecho de la resolución, y, con especial atención, el informe del Notario que refleja su postura ante el caso planteado, todo un ejemplo de sentido común y buen criterio, y de correcta comprensión de la función notarial.

Distinguiría tres aspectos importantes en la doctrina de esta resolución:

  1. La supuesta obligación del Notario de atenerse estrictamente a los términos de la minuta propuesta por los interesados.

    Muchas veces, cuando hay una minuta de por medio, el Notario tiende a relajarse en su labor de control de legalidad pensando, equivocadamente por cierto, que la minuta actúa como un burladero frente a "posibles acometidas posteriores. Esto supone una incorrecta interpretación del artículo 147 del Reglamento Notarial, precepto, por otra parte, de no muy afortunada redacción en esta materia.

    Meridianamente clara y totalmente correcta, pues, la postura del Centro Directivo en el fundamente de derecho 4, de la que debe destacarse esa idea rectora de que la presentación de una minuta no exime al Notario de indagar la voluntad de los interesados y adecuarla al Ordenamiento Jurídico. Ello sin perjuicio de la denegación del ministerio -artículo 145 del Reglamento Notarial si es el caso-; o de la consignación de una advertencia formal y expresa si se persiste en el otorgamiento y no fuera admisible la denegación de funciones propiamente dicha.

    A mí el artículo 147 del Reglamento Notarial, repito, pese a su no acertada redacción en tema de otorgamientos con arreglo a minuta, me parece un precepto de capital importancia. Por ello no me resisto a transcribir unas «luminosas», y certeras, palabras de Antonio Rodríguez Adrados comentando este precepto: «... la profesionalidad jurídica del Notario no es un añadido a su función pública de dación de f^, sino una exigencia de la fe pública que, aun siendo única, tiene que prestarse según la diversa naturaleza del objeto a que se refiera... la voluntad que interesa al Derecho no puede ser la voluntad inicial de las partes, tantas veces tosca, desinformada y errónea, sino la voluntad consciente de sus efectos jurídicos y adecuada al ordenamiento y a las finalidades prácticas perseguidas, que la labor asesora y cautelar del Notario tiene que contribuir a formar; sólo ésta es la voluntad «verdadera» de las partes, y sólo el documento que la recoja dice la verdad (la cursiva y el subrayado son míos).

  2. La posible admisión de...

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