Resolución 24 de mayo 1995 (BOE 27 DE JUNIO 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

NOTA

Es de una lógica aplastante la doctrina de esta resolución. El artículo 254 LH -que veda la inscripción sin el previo pago, o alegación de exención o no sujeción, del impuesto generado por el acto que se pretende inscribir-no puede ser aplicable a la retención que ordena el artículo 19 1. b) de la Ley del IRPF, porque este impuesto no grava el acto en sí, sino el incremento que acaso genere el acto en el patrimonio del sujeto pasivo transmitente (al punto que dicha retención quizá debe ser completada con un nuevo pago resultado de la definitiva liquidación, o ser objeto, total o parcialmente, de devolución).

Como dice el CD el IRPF es un tributo personal, no real, cuya naturaleza no queda desvirtuada en el caso concreto de transmisiones por no residentes por mor de la obligada retención. A mayor abundamiento, cabe añadir, no existe perjuicio alguno para el Fisco derivado de la inscripción pues, según el citado artículo 19 de la Ley 18/1991, si la retención no se hubiera ingresado -cualquiera que sea la causa, incluso por no haberse practicado- "los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto". Existe, por ello, a modo de una hipoteca legal que grava el bien, por lo que la solución más lógica es inscribir la transmisión haciendo constar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR