Resolución de 24 de abril de 1990; BOE de 20 de junio de 1990

AutorJosé María Chico y Ortiz
Páginas1439-1494
Comentario

-Forzosamente el comentario que puede hacerse de esta Resolución tiene que ser breve, pues la cuestión de hecho que la provoca y su solución es "libresca o de libro", y ante ello resulta dificilísimo añadir cosas que aclaren o provoquen nuevas posibilidades. No obstante, vamos con lo que me sugieren los hechos que se relatan:

  1. Inadecuada actuación notarial-La verdad es que partiendo de un testamento hecho por un Notario con prestigioso apellido en el que, a mi humilde entender, la cosa era clarísima, la Notario recurrente incorpora a su protocolo un instrumento que autoriza y que otorga la viuda del testador a quien el mismo la había dejado el usufructo universal. Posiblemente todo ello se hizo sobre la base de una interpretación de cláusulas "no oscuras o ambiguas", sino inexpresivas o impropiamente empleadas", y sobre ello se consideró que en el casoPage 1492 contemplado podía existir un "heredero único", aunque luego se configure como un "fideicomiso de residuo".

    Si la recurrente del presente caso estimó que había un "heredero único", nunca debió autorizar esa escritura de aceptación y manifestación de herencia, pues con haber aplicado el artículo 14 de la Ley Hipotecaria la cosa hubiese tenido una rápida solución. Pero además de marginar la aplicación de ese artículo no le viene a la memoria en el momento del otorgamiento aquella serie de supuestos que en el tema de oposiciones a Registros y Notarías se plasman para saber cuándo estamos o no ante un heredero único. Y dice la doctrina que cuando en la herencia existen solamente un usufructuario y un nudo propietario no es preciso partición de bienes, no ocurriendo lo mismo cuando el usufructo o la nuda propiedad se atribuye a varios.

    Quizá la recurrente recordase el supuesto y en ella surgió la figura del "fideicomiso de residuo"que, como dice el Registrador informante, tiene infinidad de diferencias con el usufructo, como lo acreditan la conocida Sentencia de 9 de diciembre de 1970 y la Resolución de 2 de diciembre de 1986. En el usufructo existe un ius in re aliena, y en el fideicomiso, una titularidad plena de dominio con obligación de conservación y transmisión en su día. Con esta interpretación de la recurrente es necesario hacer tránsito al siguiente punto.

  2. Interpretación de cláusulas testamentarias.-Dice el artículo 148 del Reglamento Notarial que "los instrumentos públicos deberán redactarse necesariamente en idioma español, empleando en ellos...

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