Resolución de 24 de enero de 1986
Autor | Fernando Canals Brage |
Páginas | 858-862 |
Page 861
-Se mece el recurso sobre la base de una nota que parece extendida con cierto apresuramiento, y mucho me temo que no pareció propicio a la Dirección, aun cuando su defensa fuera brillante, que aquélla pudiera prosperar; de hecho, la resolución viene a combatirla con sus propios métodos: «aunque propiamente su omisión no constituya propiamente defecto», como palpable evidencia de no estar tampoco muy convencida de lo que resolvía. Indudablemente, el tema se presta más a las afirmaciones que a los razonamientos.
Forzoso es reconocer que aun en su acuerdo, el Registrador Mercantil nos mantiene en ascuas sobre la vaciedad del contenido de los Estatutos. Sólo indirectamente alude a la omisión de 15 artículos (48 al 62 de la Ley de Sociedades Anónimas) que son parte de los contenidos en la sección primera: «De la Junta General», del capítulo IV: «Organos de la Sociedad», sin que se atisbe a comprender por qué no ha extendido la referencia a la sección entera (arts. 48 a 70), como sí hace la Dirección, aunque ésta añada el artículo 71. (Quizá se comprenda respecto de los arts. 67 a 70, relativos a la impugnación de acuerdos, pero no respecto de los restantes.)
Imperceptible y lentamente, pues, el debate se va centrando en torno a si sobran o no las letras i) y j) del punto 3 del artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas (y, correlativamente, la letra i) del art. 102 del Reglamento del Registro Mercantil). No creo que se haya de ser excesivamente puntilloso a la hora de exigir en los Estatutos la salvaguarda de los preceptos imperativos de la Ley de Sociedades Anónimas; con acertada expresión dice el Notario recurrente: «No debe quedar al arbitrio del Registrador elevar a forma ad solemnitatem normas de imperativo cumplimiento». La tenacidad -apunta Cámara- debe reservarse para mejores empeños. Sin embargo, en este caso, la postura de la Dirección no me termina de convencer.
Nadie discute la aplicación, bien imperativa bien supletoria, de la Ley de Sociedades Anónimas, y es evidente que más vale el silencio que una deficiente regulación (v. las reflexiones de E. Cano: «Los Estatutos de la Sociedad Anónima. Sus defectos más frecuentes», demoledor título de un trabajo imprescindible, en BCNR, núm. 171, septiembre 1981) o que una transcripción parcial (v. Resolución de la Dirección General de 10 de julio de 1984, comentada por Salvador Mínguez Sanz, en RCDI, núm. 570, septiembre-octubre 1985). Pero el...
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