Resolución de 24 de febrero de 2006 (B.O.E. de 4 de abril de 2006)

AutorJuan Barrios Álvarez
CargoNotario de Lugo
Páginas154-160

COMENTARIO

Page 159

La elevación a público de un documento privado de compraventa puede convertirse en una pesadilla. Hay muchas piedras en el camino.

En este caso la vendedora ha fallecido y los compradores acuden al Juzgado demandando la elevación a público. Como no se conoce quiénes son los llamados a la herencia, ni mucho menos si ésta ha sido o no aceptada, el primer problema es a quién demandar.

No es infrecuente ir contra los "ignorados herederos", citándoles genéricamente. Si nadie comparece lo más fácil es que el procedimiento acabe en una sentencia dictada en rebeldía. Buena prueba de ello son las abundantes sentencias del Tribunal Supremo que posteriormente, en recursos de revisión, estiman la existencia de maquinaciones fraudulentas derivadas de la ocultación por el demandante de datos que habrían servido para emplazar personalmente a los llamados a la herencia (véanse, entre otras, las sentencias 305/1995, de 24 de marzo, 173/1998, de 19 de febrero, 657/1998, de 29 de junio, 1188/2000, de 15 de diciembre y 505/2001, de 14 de mayo).

El problema es hasta qué punto cabe aceptar que la relación procesal se entable con los "ignorados herederos". La DG no es partidaria, reiterando en este caso su doctrina de las resoluciones de 27 de octubre de 2003 y 25 de junio de 2005. El centro de la argumentación puede verse en el Fundamento cuarto de esta resolución. En síntesis, la DG estima que en este caso será necesario que el Juez adopte las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, designando un administrador, que representará a la herencia y con quien debe sustanciarse el procedimiento. Evidentemente, si esto es así, la ausencia de tal designación provocará la inadecuación del procedimiento, aspecto en el que debe entrar el Registrador a la hora de calificar la escritura de elevación a público otorgada por el Juez y por los compradores. La DG dice además que esta doctrina es aplicable tanto con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil como con la anterior.

La posición de la DG parte de una interpretación, yo diría que extensiva, tanto de las actuales normas procesales sobre intervención y administración del caudal hereditario (artículos 790 al 805 de la LEC), como de las recogidas en la Ley anterior en sede de testamentarias y abintestatos sobre prevención y administración. El problema es determinar en cada caso hasta dónde debe llegar la actuación judicial en los supuestos que podemos llamar...

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