Resolución de 24 de febrero de 2001 (B.O.E. de 3 de abril de 2001)

AutorManuel González-Meneses
Páginas187-197

COMENTARIO

Se tramita juicio penal por un delito de alzamiento de bienes contra tres personas físicas y contra varias sociedades como «responsables civiles subsidiarios». En concepto de «responsabilidad civil», se declara la nulidad de unas escrituras de compraventa en virtud de las cuales se enajenaban a favor de las sociedades unas fincas registrales, ordenándose la cancelación de los correspondientes asientos registrales. Una de las fincas en cuestión se ve afectada por una anotación preventiva de embargo ordenada en un procedimiento de ejecución seguido contra la sociedad que había comprado la finca y que es su actual titular registral. El Juzgado de lo penal dirige sendos mandamientos al Registrador ordenando la cancelación de la inscripción de dominio a favor de la entidad compradora y de la anotación preventiva de embargo, respectivamente.

El Registrador deniega la cancelación de la anotación preventiva de embargo alegando el principio de tracto sucesivo y la salvaguardia judicial de los asientos (por cuanto el acreedor embargante no había tenido intervención en el procedimiento en que se ha ordenado la cancelación de esa anotación preventiva que le favorece). Pero, además, deniega la cancelación de la propia inscripción de dominio a favor de la entidad compradora, y ello porque si se deja subsistente la anotación cancelando el dominio de la entidad embargada, deviene inútil dicha AP porque, en virtud del principio de tracto sucesivo, la posible enajenación en el procedimiento ejecutivo no podría tener acceso al Registro, al figurar la finca embargada a nombre de una persona distinta de aquella contra la que se había dirigido el procedimiento.

El recurrente alega, básicamente, que el embargo en cuestión fue acordado seis meses después de la declaración judicial de nulidad de la compraventa, de manera que cuando se acordó el embargo el bien ya no era propiedad del embargado.

La DG le da la razón al Registrador en cuanto a la no posibilidad de cancelar la AP de embargo si en el procedimiento en cuestión no ha tenido intervención el titular de la AP. Sin embargo, el Centro directivo no rechaza la posibilidad de cancelar la inscripción de dominio a favor de la entidad que había sufrido el embargo (en realidad, no lo dice así expresamente, sino que lo anterior no obsta para que, sin perjuicio de esos asientos posteriores -el de AP-, pueda reflejarse la nulidad del título que motiva la última inscripción de dominio, a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente los titulares regístrales de dicha inscripción»; pero, al confirmar el Auto del Presidente del TSJ, considera correcto el criterio de éste cuando ordenó la cancelación de la inscripción de dominio). O sea, que, según esta Resolución, la finca vuelve a ser de titularidad registral del primitivo propietario, pero continúa gravada con la AP de embargo.

En cuanto a mi opinión al respecto, lo primero que me llama la atención es este peculiar supuesto de «responsabilidad civil subsidiaria» consistente en la declaración de nulidad de unos títulos de compraventa y de los correspondientes asientos registrales. Según tenía entendido hasta ahora, la responsabilidad civil, directa o subsidiaria, consiste en una «obligación» de reparar un daño causado: reparación que consiste normalmente en una prestación pecuniaria -la entrega de una cantidad de dinero- y, a veces, en una prestación de hacer -la reposición o reparación in natura de un bien-. La declaración de nulidad de un título de compraventa no me parece que sea el contenido propio de una responsabilidad civil, ni algo que competa a un juzgado de lo penal al conocer de la posible responsabilidad civil derivada de un delito. Aun, en un plano civil, pienso que lo correcto sería no la declaración de nulidad -salvo que el alzamiento de bienes implicase una simulación absoluta de enajenación-, sino más bien la rescisión por fraude a acreedores, esr decir, la pauliana.

Dejando aparte esta cuestión -que no discute el Registrador, ni es objeto del recurso-, la clave de la controversia se centra en la siguiente aporía:

- El dominio es el derecho real por excelencia, es decir, un derecho subjetivo absoluto o erga omnes. Por tanto, una vez que un Juez ha declarado que una persona no es propietaria de una finca porque la propiedad corresponde a otra persona, todo el mundo ha de respetar la titularidad en cuestión, como...

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