Resolución de 24 de octubre de 2000 (B.O.E de 13 de diciembre de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas424-431

COMENTARIO

El Registrador deniega la inscripción del auto de adjudicación y del mandamiento de cancelación, consecuencia de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, por los dos defectos siguientes:

  1. En primer lugar, por no haberse hecho constar en la demanda las cantidades reclamadas, por los distintos conceptos, con respecto a cada una de las fincas ejecutadas.

    La Dirección revoca este defecto, reiterando, una vez más, los siguientes principios:

    - El hecho de que, en el procedimiento judicial sumario, se reclamen cantidades superiores a las que gozan de cobertura hipotecaria, no es obstáculo para la inscripción del auto de adjudicación ni para la cancelación de la hipoteca ejecutada.

    - No procede la inscripción del mandamiento de cancelación, respecto de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, en tanto no conste que el exceso del precio de remate, sobre lo garantizado por la hipoteca, ha sido depositado, en establecimiento al efecto a disposición de los titulares de dichas cargas.

    - El que podríamos denominar principio de estanqueidad, que supone la imposibilidad de trasvasar cantidades entre los distintos conceptos garantizados.

    - Finalmente, corresponde al Juez el cumplimiento de las anteriores exigencias en la aplicación del remate, sin que la demanda tenga que especificar las cantidades reclamadas respecto de cada una de las fincas hipotecadas, y por cada concepto, pues basta con precisar el importe total adeudado por cada uno de ellos.

    Con motivo del comentario a las RR de 2 de marzo de 2000 (La Notaria, número 3-2000, páginas 329 y 330) y 12 de abril de 2000 (La Notaria, 5-2000, páginas 210 y 211) he tenido ocasión de recoger la doctrina de la Dirección en materia de sobrante de los procedimientos de ejecución hipotecaria, así como de examinar la cuestión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. En segundo lugar, alega el Registrador que, habiéndose hipotecado dos plazas de garje, y distribuida la responsabilidad hipotecaria entre las mismas, han sido ejecutadas y rematadas conjuntamente, en un mismo lote y por un precio conjunto.

    Del resumen de los hechos parece deducirse lo siguiente:

    - En la escritura de constitución se hipotecaron un piso y una participación indivisa de finca concretada en el uso y disfrute exclusivo de dos plazas de garaje.

    - El Registrador debió denegar la inscripción de la hipoteca, respecto de la participación indivisa, en tanto no se procediera a la distribución de la...

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