Resolución de 24 de junio de 2000 (B.O.E. de 1 de agosto de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas461-470

COMENTARIO

Supuesto de hecho ciertamente divertido (salvo para el que lo sufre, claro). Estamos ante una junta, cuya acta se documenta notarialmente, en la que se da la situación, bastante inaudita por cierto, de que el propio Presidente declara que la junta no está válidamente constituida. En un caso así, lo que ha de hacer el Presidente es dar por concluida la sesión, pedirle a los asistentes que se larguen, y concertar con el Notario el pago de sus honorarios. En lugar de eso, parece ser que somete a votación la posible suspensión de la junta por vicios de constitución, votando la mayoría por continuar con ella. Se da la circunstancia -lógica, después de lo manifestado- de que el Presidente vota en contra de la celebración. Para la DGRN se incumple uno de los primeros condicionantes de toda acta notarial de junta, cual es la declaración del Presidente favorable a su constitución (art. 102.1.2a RRM), y confirma el defecto.

Creemos que, simplemente, se ha cometido un atropello, muy en la línea de lo que es habitual en la DGRN. De entrada, sorprende que el defecto sea de tipo «formal», por él mero hecho de no recoger el acta la declaración prescrita en un precepto reglamentario, pero sin hacerse cuestión de qué es lo que tiene que declarar el Presidente, en cuanto tal cargo de la junta, y la trascendencia que deben merecer sus manifestaciones. Como a la Registradora no le encaja el acta en su casillero -en otras palabras, no está la X en todas las casillas, pues la calificación en el Mercantil no es mucho más que eso-, nos cargamos la junta que ha sido celebrada, sin que ninguno de los conspicuos representantes de nuestra más rancia tradición registral -y para nosotros, la DGRN sólo es uno de ellos-, malgaste ni una sola de sus muy preciadas neuronas en preguntarse qué es lo que realmente ha sucedido en este caso. La Resolución es de tal pobreza argumental que, de no tenernos la DGRN tan acostumbrados a ello en los últimos años, hasta la juzgaríamos alarmante. Su segundo Fundamento de Derecho se limita a soltarnos el lugar común de las especial trascendencia de los pronunciamientos registrales, y a reiterarnos la afirmación -falsa- de que el Registro no es el lugar para la resolución de las diferencias entre los socios -¿acaso no lo ha hecho «de momento» la Registradora, con la complicidad del Centro Directivo, en beneficio de un grupo de socios, el minoritario, y en detrimento del otro, el mayoritario?-.

Repasemos los Hechos, con la advertencia preliminar de que todo lo que aparece entrecomillado en la Resolución está bajo la fe de un Notario, con lo cual, desde el punto de vista de la resultancia fáctica, es incuestionable. Esto supuesto, veamos que ocurre con nuestro Presidente:

  1. Se dice en los Hechos, que «tras amplias deliberaciones se forma la lista de asistentes, con la conformidad del señor Presidente de la reunión...», aunque el propio Presidente, «a título individual», hace determinadas manifestaciones sobre la falta de acreditación de la titularidad de ciertas acciones. Es decir:

    - El Presidente da su conformidad a la lista de asistentes, con lo cual jurídicamente, y quienquiera que fuese su autor material, la está haciendo suya. En otras palabras, desde el punto de vista del quorum, la junta ha quedado válidamente constituida. No nos cansaremos de repetir que la mesa de la junta representa la primigenia fuente de legitimidad institucional de la asamblea, y que ésta tiene como plasmación la...

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