Resolución de 24 de marzo de 1998 (b.o.e. De 16 de abril de 1998)
Autor | F. R. Boix |
COMENTARIO
En materia de anotaciones preventivas de demanda constituye doctrina consolidada de la Dirección la siguiente:
- Que el principio de tracto sucesivo rige, no sólo en los supuestos de negocios dispositivos, sino, también, en los supuestos de tales anotaciones.
- Que, como consecuencia de los principios regístrales de tracto sucesivo (art. 20 L.H.), de salvaguarda judicial de los asientos regístrales (arts. 1-3.º, 40, 82 y 220 L.H.) y de tutela o protección jurisdiccional de los derechos (art. 24 CE.), para que pueda practicarse una anotación preventiva de demanda es preciso que la demanda se haya dirigido contra el titular registral del dominio o derecho real de que se trate.
- Constituye una excepción la anotación preventiva de demanda por interposición de recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración que tengan por objeto la aprobación definitiva de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias. En este caso procederá la anotación, aun cuando la demanda vaya dirigida solamente contra la Administración que dictó el acto impugnado, siempre que en el mandamiento conste que el titular registral ha sido oído o ha tenido la posibilidad de serlo. (Resolución de 12 de diciembre de 1997 y art. 68 del Real Decreto 1.093/97, de 4 de julio, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística).
- En el supuesto de la presente Resolución, la Registradora, de forma cuando menos sorprendente, lleva hasta consecuencias insospechadas el principio de tracto sucesivo, en su aplicación a la anotación preventiva de demanda.
En efecto, aunque las fincas, objeto de la anotación, se encuentran inscritas a favor de la Sociedad demandada, habida cuenta que en el suplico de la demanda se pide, no sólo la resolución de contratos de compraventa, sino, también, la restitución de los bienes vendidos libres de cargas, gravámenes y embargos, la nota de calificación exige, para anotar la demanda, bien el desistimiento de esta última pretensión o, bien, que la demanda se dirija, igualmente, contra los titulares de las anotaciones de embargo preferentes a la demanda que se trata de anotar.
El art. 166, regla 2.a del R.H., exige, entre los requisitos que ha de reunir la anotación de demanda, el objeto de la demanda. Si según el art. 71 LH. la anotación preventiva en general y, por tanto, la de demanda, no impide que por el titular registral se enajenen los bienes anotados, el posible adquirente de éstos...
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