Resolución de 23 de septiembre de 1998 (boe de 17 de octubre)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

Cuando la Junta de Compensación contrae obligaciones económicas, normalmente frente a quien contrata la realización de la urbanización de la unidad de ejecución, surge la cuestión de si cabe anotar preventivamente el embargo sobre los bienes de sus asociados, habida cuenta que tales asociados no actúan en régimen de limitación de responsabilidad por los actos del ente social, puesto que la Junta no es una sociedad mercantil.

A tales efectos hay que distinguir dos momentos: Antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o equidistribución y después de dicha inscripción.

  1. Antes de dicha inscripción, a su vez, hay que distinguir:

    1. Supuesto, ciertamente infrecuente y excepcional, en que los asociados, por disponerlo así los Estatutos, transmiten a la Junta formalmente el dominio de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución. En tal supuesto, tales terrenos se inscribirán a favor de la Junta y, por tanto, cabría claramente la práctica de la anotación de embargo, por deudas de la Junta, sobre las fincas transmitidas a ella, pues figuran registralmente a su nombre.

    2. Supuesto habitual en el que los asociados conservan la propiedad de los terrenos, sin perjuicio de que la Junta pueda actuar como fiduciaria, con pleno poder dispositivo, sobre tales terrenos.

    En este segundo supuesto, y sin entrar ahora en la naturaleza jurídica de dicha facultad fiduciaria de disposición, la Resolución de 12 de enero de 1984 (citada en los vistos de la presente y reiteradamente alegada por el recurrente en su escrito), negó la práctica de la anotación de embargo, por deudas de la Junta, por aparecer las fincas inscritas a favor de los asociados, personas distintas del embargado, que era la propia Junta.

    El Centro Directivo justificó su fallo en que no se había tomado la nota marginal (prevista en el art. 169 R.G.U.) de iniciación del expediente y afección de las fincas al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, de tal forma que, de haberse practicado dicha nota, no habría existido el defecto de tracto impeditivo de la anotación.

    En relación con dicha Resolución, algunos comentarios:

    - Hay que entender derogado el art. 169 R.G.U., como precepto referido al acceso al Registro de actos de naturaleza urbanística, por la Disposición Derogatoria Única del Real-Decreto 1.093/97, de 4 de julio, de inscripción de actos de naturaleza urbanística. No obstante, la nota...

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