Resolución de 23 de febrero de 1993, BOE de 24 de marzo.

AutorSalvador Mínguez Sanz
Páginas985-1010
Comentario

Como vemos resuelve la Dirección dos cuestiones que no tienen ninguna relación entre sí y que deben ser objeto de comentarios separados.

En la primera de las cuestiones, a mi juicio, considerablemente más inte-Page 990resante, la Resolución se encuadra dentro de lo que podíamos denominar Resoluciones interpretativas, por que no vienen a solucionar un concreto conflicto de intereses, sino que interpretan un precepto legal; en este caso el artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas. A primera vista sorprende la doctrina sentada, por que supone un giro, al menos parcial, respecto de la doctrina de la Resolución de 6 de junio de 1990 en primer lugar y, además, por que parece que no había nada que interpretar (in claris non fit interpretado) ya que el citado precepto se limita a establecer con claridad que «el mismo régimen -el de las transmisiones mortis causa- se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. Efectivamente, puede interpretarse que ese «mismo régimen» es el establecido en el párrafo 1.° del artículo que sienta tres afirmaciones: 1.° La necesidad de establecer estatutariamente las restricciones en las transmisiones ejecutivas para que sean aplicables. 2.° La exigencia de la configuración de un derecho de retracto alternativo en favor de adquirente que obtenga el beneplácito de la Sociedad -por regla general los propios socios- o de la propia Sociedad. 3.º La fijación del precio equivalente al valor real por el procedimiento de la tasación a cargo de un auditor de cuentas.

Ahora, la Dirección entiende que la remisión es sólo respecto a los dos primeros requisitos y que la valoración del Auditor de Cuentas puede ser sustituida por el precio del remate.

Hay efectivamente un giro en la doctrina si no total sí evidente. En efecto, en la Resolución de 6 de junio de 1990 se discutió la eficacia, con relación a las ventas judiciales o administrativas, de una cláusula por la que se establecía un derecho de adquisición preferente por el precio fijado por un árbitro; precio que podía ser distinto del remate. El supuesto de hecho ocurría antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, aunque la Resolución se dictó, lógicamente, estando ya vigente la Ley y su artículo 64. El Registrador ponía reparo a que se retrayeran acciones adquiridas en un procedimiento judicial por precio distinto del remate. La Dirección no admitió la objeción y en consonancia con el nuevo texto del artículo 64 estableció la posibilidad del pacto, señalando, además, en doctrina muy ajustada y progresista, que desde luego considero que puede y debe trasladarse a todos los supuestos de preemoción, que «sólo permitirá obtener el verdadero valor de las acciones aquellos sistemas de tasación que tengan en cuenta los elementos inmateriales de la empresa como son las espectativas, la clientela, y en general el denominado fondo de comercio. El mismo sistema se establecía ya en la LSA. En efecto, en el artículo 21, al hablar del derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales, en los casos de sucesión hereditaria, conñere a los socios sobrevivientes la facultad de adquirirlas por su valor real, que según el artículo 20 consiste en el fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte, y el tercero, de común acuerdo, o si esto no se logra por el Juez. Como vemos se establece un sistema de valoración similar, ya que el sistema pericial es antecedente del actual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR