Resolución de 23 de marzo de 1999 (b.o.e. De 27 de abril de 1999)
Autor | José-María Navarro Viñuales |
COMENTARIO
En cuanto al comentario de la presente R. remito a lo que se dice en la R. de 24 de marzo de 1999 (que se contiene a continuación).
De todas formas sí añadiré que en este supuesto concreto llama la atención la arcaica terminología empleada en 1862 al referirse a los elementos personales del censo que se constituyó: «adquisidor» (el actual censatario) y «estabiliente» (censalista)[1]. Lo vetusto del tema resulta asimismo del hecho de que la primera inscripción de tal censo conste no en los libros registrales que prevé la Ley Hipotecaria de 1861, sino en los antiguos libros de Contadurías. La D.C. señala que el historial de una finca (y su tracto sucesivo) se integra tanto por el contenido de los nuevos libros como por el de los antiguos, los cuales emplea para clarificar las titularidades en juego y revocar la nota del Registrador en este punto.
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