Resolución de 23 de marzo de 1993

AutorJosé María Chico y Ortiz
Páginas2100-2109
Comentarios críticos

La esencia de esta Resolución reside en tratar de conciliar una legislación vigente con un problema latente que roza con el ordenamiento procesal. El problema es la vieja historia de los efectos que han de atribuírsele a la anotación preventiva de embargo y sus preferencias en cuanto a los asientos posteriores y anteriores a la misma. Es decir, estamos en el gran tema que plantea el artículo 44 de la vigente legislación hipotecaria y su remisión al artículo 1.923 del Código Civil, bordeando, con ello, la formulación del principio de prioridad registral a la que en su momento se refería con singular precisión y altura Tirso Carretero, retándome a que perfilase la distinción -si es que la había- entre una prioridad substantiva y una prioridad formal.

Se embarga una finca, se expide el mandamiento de embargo que se anota en el Registro de la Propiedad y posteriormente a ese asiento se presenta una escritura de venta de la finca anterior al embargo, pero posterior registralmente. El Registrador inscribe la venta a continuación del embargo -me imagino que arrastrará la carga (cosa que luego aclararé, pues mi opinión es que no debe hacerse constar esa carga, pues ya se ha decidido registralmente, en base de la Ley, la preferencia)- y cuando se presenta el auto de adjudicación de la finca a favor de un tercero, el Registrador deniega dicha inscripción por figurar la ñnca inscrita a nombre de otra persona distinta del embargado.

El caso es de libro y del que yo partí en mi trabajo sobre el «Principio de prioridad. Prioridad substantiva y formal» que debí presentar como comunicación a algún Congreso Internacional. Fue de las primeras aportaciones al tema, que luego dio muchas opiniones, trabajos y posturas doctrinales Por supuesto, la mayoría de ellas contrarias a mi criterio. Comprendo que la realidad procesal exigía un apoyo que la legislación hipotecaria no le presta, pero la solución no está ni en considerar la fecha en que el Juez dicta el embargo como preferente -pues ello se desconecta con el sistema registral de la prioridad- ni asignar a rajatabla la prioridad formal de la presentación, pues con ello se viola una norma legal que no se puede desconocer. Lo que se solucione a través del recurso gubernativo puede salvar «roces» procesales, pero desprestigia el criterio superior de la Dirección General ante un artículo 44 de la LH que es preciso «derogar» expresamente para que dicha doctrina se mantenga en pie.

Anticipo que me produce una sensación de falta de base jurídica el citar como uno de los argumentos que apoyan la tesis de la Dirección el artículo 175,2 del RH reformado, pues al ser de «rango» inferior y haber traspasado Page 2107 los límites que la reforma procesal le permitía, no tiene «fuerza» para derogar ni interpretar lo que dispone la LH. Ya sé que lo otro sería lo deseable, y no sé si lo justo, pero mantengamos la raíz jurídica y no descendamos al poco recomendable sistema administrativo de derogar leyes por corrección de erratas.

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