Resolución de 23 de mayo de 2005

Páginas367-372

(B.O.E. de 6 de agosto de 2005)

DOCTRINA

Versa sobre la suficiencia del juicio del notario a la hora de calificar escrituras de poder.

Resolución de 23 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Servicios Financieros de Navarra, S.A.», contra la negativa del registrador de la propiedad de Tafalla n.º 2, a inscribir una escritura de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria.

En el recurso interpuesto por don Javier Nagore Biurrun, en nombre y representación de «Servicios Financieros de Navarra, S.A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tafalla -titular del Registro número 2-, don Bernardo Felipe Ariño, a inscribir una escritura de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria.

Hechos

I

El día 18 de julio de 2003 don Alberto Toca López de Torre, Notario de Tafalla, autorizó una escritura de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, otorgada, entre otras personas, por don Antonio Jesús B. M., quien intervino en representación de la sociedad acreditada, en su propio nombre y derecho como avalista e hipotecante por deuda ajena y, además, en representación de otros avalistas e hipotecantes por deuda ajena. Así, respecto de uno de estos últimos, se El día 18 de julio de 2003 don Alberto Toca López de Torre, Notario de Tafalla, autorizó una escritura de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, otorgada, entre otras personas, por don Antonio Jesús B. expresa en dicha escritura de crédito con garantía hipotecaria lo siguiente:

Intervienen:... Don Antonio Jesús B. M... en nombre y representación:... De su hermano Don Álvaro José B. M.,... en virtud de escritura de poder que le tiene conferido ante mi compañero de residencia don Roberto Yurrita Oderiz, el día 20 de junio de 2003, señalada con el número 950 de su protocolo; previo examen por mí, el Notario, del contenido de dicho instrumento, estimo bajo mi responsabilidad que las facultades que ostenta el representante son suficientes para el otorgamiento del acto de constitución de hipoteca y aval que, con todos sus pactos, cláusulas y condiciones se formaliza mediante esta escritura, aseverando dicho señor que las facultades continúan vigentes y que no ha variado la capacidad ni el estado civil de su poderdante.

Identifico a los comparecientes. y, como intervienen, les juzgo con capacidad bastante para formalizar la presente escritura.

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad el 25 de octubre de 2003, causando el asiento de presentación 27, del Diario 11. Según calificación de 13 de noviembre de 2003, la inscripción del título fue denegada con base en los siguientes Hechos: «No se acredita suficientemente la representación de don Álvaro José B. M. Porque, al no resultar de la escritura una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas, en forma separada y distinta del juicio de suficiencia notarial, es imposible proceder a la calificación registral de las mismas. En concreto, al expresar el Señor Notario autorizante «Actúa en virtud de escritura de poder que le tiene conferido ante mi compañero de residencia don Roberto Yurrita Oderiz, el día 20 de junio de 2003, señalada con el número 950 de su protocolo; previo examen por mí, el Notario, del contenido de dicho instrumento, estimo bajo mi responsabilidad que las facultades que ostenta el representante son suficientes para el otorgamiento del acto de constitución de hipoteca y aval que, con todos sus pactos, cláusulas y condiciones se formaliza mediante esta escritura, aseverando dicho señor que las facultades continúan vigentes y que no ha variado la capacidad ni el estado civil de su poderdante», mal permite al Registrador que suscribe calificar un poder que no tiene a la vista, si la transcripción notarial de facultades se limita a la manifestación de suficiencia para el presente «acto de constitución de hipoteca».

Y el funcionario calificador alega en defensa de este defecto las siguientes razones:

  1. El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, exige dos requisitos para acreditar la representación: la reseña y la valoración notarial de la suficiencia, sin que baste la una sin cumplir la otra. No puede el juicio notarial de suficiencia sustituir, mezclar o absorber el requisito de la reseña, dejándola inexistente, como ocurre en la escritura calificada, ni puede sustituir o dejar inexistente el requisito de la calificación registral de la capacidad y validez exigido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

  2. Esa doble exigencia resulta también de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002.

  3. La citada Resolución vinculante de 12 de abril de 2002 reconoce la vigencia del artículo 18 de la Ley Hipotecaria acerca de la calificación registral.

  4. En la escritura calificada el Notario sólo ha cumplido el requisito de constancia del juicio de suficiencia, pero no el de la reseña de facultades, debidamente diferenciada de dicho juicio, por lo que es imposible al Registrador cumplir con su obligación de calificar las facultades representativas, siendo ola calificación registral de la legalidad de los actos o contratos sujetos a inscripción un trámite esencial del procedimiento de inscripción y requisito formal del asiento (artículo 18 de la Ley...

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