Resolución de 23 junio de 2004 (B.O.E. de 4 de septiembre de 2004)

AutorGonzalo Freiré Barral
Páginas142-149

COMENTARIO

La problemática de la concesión de licencias de segregación por silencio administrativo es ya un tema recurrente en la Jurisprudencia de la Dirección General. En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente, siguiendo la Doctrina emanada de los últimos pronunciamientos Registrales, acompaña a la escritura de segregación de la solicitud de declaración de innecesariedad de la licencia, así como de la solicitud de certificación de acto presunto y de la instancia alegando la inexistencia de Resolución expresa dentro de plazo.

Como se recordará, la reciente resolución de 17 de junio de 2004, señaló no le corresponde al Registrador indagar ante al Ayuntamiento si se ha dictado o no resolución denegatoria de la concesión de la licencia o de la expedición del certificado -de acto presunto dentro de plazo, de modo que, mientras no le conste su existencia, la manifestación expresa del interesado en la inscripción en este sentido deberá bastarle. Lo que ahora se nos indica, matizando por tanto la anterior doctrina, es que si bien el Registrador no puede indagar ante el Ayuntamiento, sí podrá tener en cuenta una Resolución expresa del mismo recibida con anterioridad a la presentación del título y que contradice las afirmaciones del interesado en la inscripción; todo ello en ejercicio de su labor calificadora conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Las particularidades del caso que nos ocupa vienen dadas por el hecho de que la segregación tiene por objeto una finca rústica, lo que obligará a tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Modernización de la Explotaciones Agrarias en relación con los artículos 79 y 80 del RD 1093/1997. La norma legal mencionada sienta un principio general prohibitivo de las divisiones en esta clase de suelo, cuando dan como resultado parcelas de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo, lo que a su vez se excepciona en una serie de casos, entre los que está el contenido en la escritura que ahora comentamos, a saber, que la porción segregada se destine en el plazo de un año a construcciones permanentes de carácter no agrario. Por su parte, el Decreto de 1997, somete las segregaciones de fincas rústicas por debajo de la unidad mínima de cultivo, a un doble control adicional a la actuación notarial y registral. Así, de acuerdo con el art. 79 del texto reglamentario, cuando el Registrador tenga dudas fundadas sobre el peligro de formación de un núcleo de población, esto es, lo...

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