Resolución de 23 de marzo de 2002 (B.O.E. de 30 de mayo de 2002)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas215 - 218

COMENTARIO

Mediante una instancia se pretende la rectificación de un error de concepto en una inscripción de expropiación. El Registrador entiende que, a su juicio, no existe ningún error en la referida inscripción, por lo que no deniega la rectificación, ante lo que el interesado interpone recurso gubernativo.

La DGRN, sin entrar en el fondo, deniega la procedencia del recurso, por estimar que la rectificación de un error de concepto con la oposición del Registrador debe solventarse en juicio ordinario.

La Resolución de la DGRN es congruente tanto con los supuestos en que procede el recurso gubernativo como en cuanto a la forma en que se deben rectificar los errores de concepto en los asientos registrales:

  1. Ámbito de aplicación del recurso gubernativo

    Como reiteradamente ha declarado la DGRN (RR. 11 de junio de 1991 y 2 de julio de 1993), el recurso gubernativo sólo procede cuando el Registrador deniega o suspende la práctica de un asiento registral, pero no en el caso en que la calificación es positiva y accede a la inscripción solicitada, (artículo 66 de la LH), aunque se trate de una calificación errónea, ya que el asiento erróneamente inscrito está bajo la salvaguardia de los Tribunales (no pudiéndose rectificar con una resolución administrativa) y, además, produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. (Sentencia dictada enjuicio ordinario. 1.3,40 2o y 38 LH).

  2. Rectificación del error de concepto sin conformidad del registrador

    El error de concepto requiere para su rectificación el acuerdo unánime de todos los interesados y conformidad del Registrador de la Propiedad o, en su defecto, «una providencia judicial» (artículo 218 LH), que es la sentencia recaída enjuicio ordinario.

    Por tanto, la rectificación del error de concepto sólo se puede llevar a término, en caso de oposición del Registrador o de cualquiera de los interesados, a través de juicio ordinario, sin que sirva el recurso gubernativo ni el procedimiento del artículo 323 del Reglamento Hipotecario, previsto sólo para los errores materiales.

    El fundamento de la necesidad del consentimiento de los interesados (entiéndase titulares registrales) o, en su defecto, resolución judicial, es el principio de salvaguardia de los Tribunales de los asientos registrales (artículo 1.3 LH), que impone que si los titulares registrales no consienten voluntariamente la rectificación debe acudirse a la sentencia en juicio ordinario en...

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