Resolución de 23 de enero de 2001 (B.O.E. de 23 de febrero de 2001)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo/ Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 241-246 |
COMENTARIO
El supuesto de hecho es bien simple: dos apoderados mancomunados, con poderes inscritos en el Registro Mercantil, confieren poderes solidarios con un contenido que podríamos denominar atípico; en lugar de referirse a la celebración de actos o negocios jurídicos, hablan genéricamente de «captación de clientela» y mantenimiento de relaciones comerciales con dichos clientes, soportando, además, importantes limitaciones (no podían recibir cobros o pagos de los clientes). Para el Registrador, en lo que hace a la cuestión de fondo, aquellos apoderados, ni podían subapoderar, ni los poderes otorgados tenían contenido inscribible, pues los nuevos apoderados no podían vincular con su actuación a la sociedad poderdante.
Son dos los tipos de cuestiones que plantea esta Resolución, unas de orden puramente procedimental, las otras de carácter más sustantivo, con posibles ramificaciones en materia de publicidad registral.
Las primeras se refieren al mismo recurso gubernativo, más precisamente a los documentos que deben acompañarse y al plazo de interposición del recurso. Respecto de lo primero, se flexibiliza el tenor literal del art. 69.2.II RRM, al dejar muy claro que no es necesario acompañar todos lo documentos originales o testimoniados, si los particulares necesarios ya constan transcritos en otros auténticos que se acompañan (en este caso, el funcionario exige los insertos, no para calificar, sino para admitir el recurso, lo que no deja de resultar curioso), o ya figuran en los libros del Registro a su cargo (en realidad, una aplicación del art 35/) LPA -«los ciudadanos ... tienen los siguientes derechos: ... a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante»- , pero, claro, siempre es más estético invocar el manido principio de legitimación que la vulgar legislación de procedimiento administrativo, aunque se trate de derechos -mejor, sobre todo cuando se trata de derechos-). El segundo problema afecta al cómputo del plazo, y la DGRN deja muy claro que el último día para interponer el recurso es el correspondiente al mismo ordinal del día de la nota de calificación; en este caso la nota era del día 2 de septiembre, por lo que el último era el 2 de noviembre; como el recurso se presentó el día 3 de noviembre, ya lo fue pasado el plazo, aunque la DGRN se pronuncia al final sobre el fondo del asunto, ya que, al haberle dado...
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