Resolución de 23 de marzo de 2000 (B.O.E. de 15 de abril de 2000)
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 212-216 |
COMENTARIO
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Se presenta en el Registro mandamiento ordenando la anotación de un auto de declaración de quiebra, sobre una finca inscrita a nombre de la sociedad quebrada, auto en el que, igualmente, se fija, de forma preventiva, y sin perjuicio de su ulterior fijación definitiva, la fecha de la retroacción.
En relación con dicha fijación hay que precisar que la fecha de retroacción inicialmente señalada (al no ser definitiva, puesto que se hace «sin perjuicio de tercero», conforme a lo dispuesto en el art. 1.024 C. de C. de 1829) puede ser objeto de modificación ulterior, siendo, igualmente, susceptible de constancia registral la resolución judicial que fije definitivamente dicha fecha (art. 321-4.° R.R.M.). Dicha modificación puede responder:
- A un cambio o variación de la fecha, acordada de oficio por el Juez -por sí o a propuesta del Comisario- o a petición de la Sindicatura.
- O a la impugnación de la fijada, por el deudor, por sus acreedores o por los terceros que se crean perjudicados.
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Como la finca, sobre la que se pretende la anotación, se encuentra ya gravada con dos hipotecas, hipotecas inscritas con posterioridad a la fecha provisional de la retroacción, cuyos titulares no han intervenido en el procedimiento de quiebra, el Registrador, de acuerdo con la Resolución de 8 de noviembre de 1991, practica la anotación solicitada, pero no recoge el pronunciamiento judicial sobre la fecha de retroacción.
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El Presidente del TSJ y la Dirección confirman la nota.
No obstante, la Dirección termina llegando a una solución en cierto sentido salomónica: admitir la constancia, en la anotación, de la fecha provisional de la retroacción, pero destacando que dicha constancia no puede perjudicar los derechos recayentes sobre la finca inscritos o anotados con anterioridad.
El fundamento de tal decisión viene dado porque, figurando la finca a nombre del quebrado, la constancia de la fecha de retroacción en la anotación de quiebra es dominante a la hora de registrar o no los actos del quebrado anteriores a la declaración de quiebra, pero presentados en el Registro con posterioridad a la práctica de la anotación.
En efecto, en relación con los actos voluntarios emanados del quebrado, no de los órganos de la quiebra, hay que distinguir:
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Actos anteriores a la declaración de quiebra, presentados en el Registro con posterioridad a la constancia registral de dicha quiebra, pero anteriores a la fecha provisional o definitiva de retroacción.
Tales...
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