Resolución de 23 de mayo de 1998 (boe de 18 de junio)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Auténtica «cascada» de defectos la de esta Resolución; hay que distinguir:

  1. Aplazamiento del pago del precio de transmisión de las participaciones: se discute si es posible inscribir una cláusula que, en el supuesto de derecho de adquisición preferente a favor de los socios o de la propia sociedad en caso de transmisión de las participaciones sociales (hablamos de la LSRL de 1953), establece un aplazamiento del pago del precio de éstas por un mes, como máximo, con devengo de los intereses usuales en el tráfico.

    Para el funcionario calificador una tal cláusula parece que lesionaría el derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones, e invoca la Resolución de 20 de agosto de 1993 (donde, por cierto, el plazo que se había previsto era «algo» superior; nada menos que un plazo máximo de cinco años). Con buen criterio, la DGRN relativiza el pretendido derecho del socio a la obtención inmediata del valor real de sus participaciones, y no hace más que reiterar la doctrina de su previa Resolución de 4 de julio de 1995 (su texto, con nota de Giménez Duart, en La Notaría, número 6, 1995, pp. 256-260).

    Tras rechazar el defecto del Registrador, que estaba limitado al hecho del aplazamiento, la DGRN sí que parece insinuar cierto desacuerdo con el sistema de fijación del interés (en esta cláusula sólo se alude a intereses «usuales»; la de la Resolución de 4 de julio de 1995, en cambio, establecía como criterio aplicable en defecto de pacto, el del tipo medio que resulte de los que apliquen los tres primeros Bancos nacionales en los préstamos a un año). No obstante, al no haberse cuestionado en la nota de calificación, se abstiene de entrar en él.

  2. Reproducción en los estatutos de textos legales: parece que en mi querida tierra asturiana (no en balde soy un catalán, que también se siente asturiano «por razón de matrimonio») este tema da mucho de sí, pues en el número anterior de esta revista tuve ocasión de despacharme a gusto con él, a propósito de otra Resolución gestada en el Principado (Resolución de 20 de abril de 1998, BOE núm. 109, de 7 de mayo).

    Remito a dicho comentario, también pendiente de paginación en este momento, pero no sin reiterar mi creciente indignación por la querencia de algunos Registradores y -según parece- también de la DGRN, por empeñarse en hacer decir a los estatutos, lo que claramente no dicen.

    En nuestro caso, mucho me temo que la hipotética eliminación de la segunda convocatoria en los supuestos del art. 17 LSRL de 1953, sólo está presente en la imaginación del funcionario calificador y en la del autor de la Resolución. La aparente falta de claridad de los estatutos se salva con sólo aplicar directamente el precepto legal citado, y aquélla no representa obstáculo alguno para hacerlo, pues en ningún lugar se dice que no sea posible la dual convocatoria.

    La redacción del último párrafo del controvertido precepto estatutario está claramente inspirada en la Resolución de 20 de junio de 1963, en la que se lee: «por ello si en los demás casos [distintos del art. 17 LSRL de 1953] la Junta convocada no logra reunir el número de socios necesarios para alcanzar el quorum de validez, aquélla habrá de reunirse de nuevo, y siempre en única convocatoria, para deliberar con la misma mayoría, lo que no le estaría permitido si se tratase de una segunda convocatoria». Según esto, lo que dicha norma estatutaria está dando claramente a entender es que, salvo en los casos del art. 17 LSRL de 1953, no va a ser posible una segunda convocatoria con un quorum de constitución inferior (esto último es una exigencia del entonces vigente art. 174.9.1. inc. 2.° RRM de 1989), sino que se habrá de reiterar el llamamiento para decidir en las mismas condiciones. Los estatutos no sólo se abstienen de vetar la segunda convocatoria en los casos del art. 17, sino que dejan muy claro que a ellos no se les aplica el principio de convocatoria única.

    Personalmente, no veo la necesidad de interpretar la remisión al...

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