Resolución de 23 de junio de 1988. BOE de 2 de agosto.

AutorRicardo Egea Ibáñez
Páginas495-516
D) Comentario -I. Los hechos cronológicamente se dan así: El 4 de enero de 1983, A. F., marido, y M. C, esposa, otorgan en Canadá (Columbia Británica) un convenio de separación de bienes en la forma que recoge el texto de la resolución citada

El 27 de junio de 1983, A. F., marido, compra ante Notario en Madrid un piso en dicha ciudad sito en la calle Capitán Haya, número 43. En la comparecencia, A. F., marido, declara que está casado, por lo que se inscribe como ganancial en el Registro de la Propiedad número 7 de Madrid. El 4 de abril de 1985, A. F. presenta demanda de divorcio en Canadá; el correspondiente Tribunal dicta sentencia de divorcio condicional el 20 de junio de 1985, acordando que se transforme en divorcio definitivo el 11 de octubre de 1985.

El 12 de noviembre de 1985, el marido, A. F., otorga ante Notario en Madrid, que, a su vez, es el Notario recurrente, un acta en el que hace constar que su situación actual era la de separación absoluta, según el convenio citado hecho el 4 de enero de 1983 en Canadá (Columbia Británica).

El Registrador deniega la inscripción a que se refiere el precedente documento por no constar en el convenio de separación el régimen económico matrimonial adoptado ni el régimen de las futuras adquisiciones de A. F., marido, y M. C, mujer.

El Notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la anterior calificación y alega que el Derecho aplicable es el español, ya que ambos ostentan la nacionalidad española; que en el convenio se pactó la liquidación de bienes y se liquidaron los bienes comunes, lo cual se redactó en inglés y en la forma que corresponde a la tradición jurídica de la Columbia Británica (Canadá); que establecida la cesación de la sociedad conyugal no es preciso pactar ningún régimen económico, puesto que entra en vigor el régimen de separación de bienes (art. 1.435, 3, del Código Civil).

Page 501II. Se trata de un documento de sustitución y liquidación de una comunidad conyugal por un convenio de separación de bienes otorgado por A. F., marido, y M. C, su mujer, ambos de nacionalidad española, aunque el documento se ha hecho en Canadá (Columbia Británica), y constituye un documento privado traducido oficialmente, hecho en presencia de dos Abogados y en el que no consta la firma de ellos. Se trata de un supuesto típico de Derecho Internacional Privado y aplicación de las normas de este Derecho, que no aparecen, a nuestro juicio, ni en la nota denegatoria del Registrador, ni en el informe del Notario, ni en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

F. Rozas (Tráfico jurídico externo y Derecho Internacional Privado, página 23) señala que hay que buscar un criterio para distinguir cuándo nos hallamos ante una situación de tráfico jurídico interno o una situación de tráfico jurídico externo donde se aplican las normas del Derecho Internacional Privado. El Código Civil distingue entre normas de tráfico interno, que son todas las del Código Civil, y normas de Derecho Internacional Privado, que son las excepciones (arts. 8-12 del Código Civil). Las características de estas normas residen, según dice Rozas, en la presencia de un elemento extranjero en la relación jurídica. La jurisprudencia extranjera, dice este autor, reglamenta aquellos hechos que no están conectados con el Estado en todos sus elementos, sino, por el contrario, en la relación jurídica existen determinados elementos de extranjería, que es lo que justifica la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado. Así, en el Código Civil español, en el artículo 9, 2, se dice que las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por la última Ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la Ley nacional del marido al tiempo de su celebración; aparece, pues, en la Ley nacional común o en la Ley del marido el elemento de extranjería que hace aplicar la norma Derecho Internacional Privado del artículo 9, 2.

En el supuesto examinado por esta resolución, se trata de un convenio de separación de bienes hecho por dos españoles, pero el lugar del otorgamiento es Canadá. Aparece, por tanto, el elemento extranjero por el lugar donde se ha otorgado dicho convenio y la aplicación en la forma que vamos a exponer del artículo 11 del Código Civil.

La primera calificación que se va a hacer de un documento que se inscribe en el Registro de la Propiedad, es decir, si es un documento público o privado. Pérez Vera (Derecho Internacional Privado, parte especial, pág. 307), al hablar de la prueba extraprocesal de un documento extranjero, la primera cuestión a resolver en la calificación es si se trata de un documento público o privado. Y en este caso, considera Pérez Vera que no cabe aplicar la mecánica de la lex fori (art. 12, 1, del Código Civil), ya que ello podía dar lugar a consecuencias difíciles de resolver; en consecuencia, se impone la colaboración y adaptación de los sistemas jurídicos implicados en la cuestión que se va a calificar.

Aguilar Navarro (Lecciones de Derecho Civil Internacional español, página 365) señala cómo en todos los ordenamientos se conoce la distinción entre documentos públicos y privados; los primeros gozan de un régimen privilegiado de autenticidad en la prueba y más aún respecto a ciertos extremos de ellos, como la fecha y la firma. La calificación de un documento como público o privado puede venir dada por la Ley del Estado que ha creado o instituido la autoridad que hace el documento, y, sin embargo, su valor procesal viene dado por la lex fori. Dice este Page 502 autor que hay que tener en cuenta la Ley bajo la cual se hace el documento con el fin de evitar situaciones difíciles, y en este sentido cita la Sentencia de un Juzgado de...

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