Resolución de 22 de septiembre de 2005

Páginas391-399

(B.O.E. de 27 de octubre de 2005)

DOCTRINA

El cumplimiento, por parte del Notario, de las exigencias del artículo 98.1 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, exigirá en todo caso la reseña de los datos identificativos del documento auténtico, que deberá necesariamente exhibírsele, del que nacen las facultades representativas. Ello comprenderá en todo caso el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

A ello habrá de añadirse un juicio de suficiencia de las referidas facultades representativas, en relación con el acto o negocio jurídico documentado.

RESUMEN

Una vez más, la Dirección General entra a valorar el cumplimiento por parte del Notario del artículo 98.1 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

Resolución de 22 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Cuenca don Jesús Domínguez Rubira, contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarancón a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por el Notario de Cuenca don Jesús Domínguez Rubira contra la negativa de la Registradora de la Propiedad interina de Tarancón, doña Beatriz Corredor Sierra, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 8 de abril de 2005 don Jesús Domínguez Rubira, Notario de Cuenca, autorizó una escritura de compraventa en cuyo otorgamiento uno de los vendedores -D.ª M.E.C.A.-T.- intervenía en su propio nombre y derecho y, además en representación de don A.C.A.-T. En dicha escritura se expresa que este Sr. interviene «en virtud de poder autorizado por el Notario de Tarancón don José Ortiz García, el 30 de junio de 1977, número de protocolo 1033, de cuya copia autorizada que tengo a la vista resultan facultades, que juzgo, bajo mi responsabilidad, suficientes para el otorgamiento de esta escritura de compraventa».

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad de Tarancón el 18 de mayo de 2005, causando asiento 1059 del Diario 51, y fue objeto de calificación negativa, con fecha 6 de junio de 2005, porque, según se expresa por la Registradora respecto del único defecto que es objeto del presente recurso, «no se hace relación somera y suficiente de las facultades de la representante D.ª M.E.C.A.-T., que comparece como apoderada de D.ª A.C.A.-T., y no hay congruencia en el juicio de suficiencia emitido por el señor Notario; así, sin ánimo de exhaustividad, no se especifica si las facultades para vender son de carácter general o especial, limitadas a determinado inmuebles o inmuebles o a participaciones indivisas; ni si tiene la representante facultades de decisión sobre la cuantía y forma de pago del precio; ni si tales facultades se han otorgado aun cuando exista conflicto de intereses o se incida en la figura jurídica de la autocontratación, ni tampoco si goza la apoderada de facultades para declarar excesos de cabida relativos a la finca de que se trata». Y basa dicha calificación en los siguientes fundamentos de derecho:

  1. La prevalencia, siempre a juicio de la funcionaria calificadora, de la doctrina de la Resolución de 12 de abril de 2002 de esta Dirección General que considera dispar de la expuesta en las Resoluciones de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003 y 11 de junio, y 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, que a su entender son contradictorias con aquélla. Dicha prevalencia se funda en el carácter de disposición general de aquella resolución sobre las resoluciones singulares y en la consiguiente proscripción de la inderogabilidad de la disposición general por las resoluciones singulares (artículo 52 de la Ley 30/1992), conforme al principio de legalidad a que está sujeta la Administración.

  2. Referencia a numerosas sentencias dictadas por Juzgados de Primera Instancia y a tres Sentencias Audiencias Provinciales.

  3. A juicio de la funcionaria calificadora, salvo la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002, las demás citadas no son vinculantes al no ser firmes, ya que o han sido objeto de recurso judicial o no ha transcurrido el plazo previsto en la Ley Hipotecaria para ser recurrida ante Tribunales.

  4. Las resoluciones en materia de recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 párrafo décimo de la Ley Hipotecaria son vinculantes para el Registro pero no para el Registrador, pues carecen aquellas de la eficacia de una disposición general. De ahí que el artículo 328 de dicha Ley permita al Registrador impugnar las resoluciones expresas y presuntas, lo que pone de manifiesto la libertad del Registrador al calificar.

  5. Los recursos contra calificaciones de los Registradores indicando la falta de reseña de facultades no resueltos, constituyen un acto administrativo que, por silencio negativo, implican desestimación de tales recursos.

  6. La Ley 24/2001 no ha modificado el régimen de calificación del Registrador (cfr. artículos 98 de dicha Ley y 18 de la Ley Hipotecaria), y así resulta de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002, que, a su juicio, exige:

    1. identificación del documento del que surja la representación, su fecha y Notario autorizante; b) relación somera pero suficiente de las facultades representativas; y c) juicio de suficiencia efectuado por el Notario. El juicio de suficiencia de las facultades representativas es un juicio que ha de estar motivado en términos que permitan al calificar la representación.

    III

    Según consta en el informe de la Registradora y reconoce el Notario autorizante en el propio recurso, la calificación se le notificó el día 14 de junio de 2005.

    Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación impugnada este Centro Directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por la Registradora en su calificación. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado se habían publicado las Resoluciones de este Centro Directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, 10 y 12 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero y 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta por la Registradora en su calificación.

    Por medio de escrito -enviado por vía postal el 16 de junio de 2005-, que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Tarancón el mismo día, según expresa el informe de la Registradora, el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación, con base en los siguientes argumentos: 1.º La existencia de numerosas resoluciones de este Centro Directivo, especialmente la de 22 de septiembre de 2004, que han interpretado el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en un sentido claramente contrario al mantenido por la Registradora, aduciendo el carácter vinculante de esas resoluciones mientras no se anulen por los Tribunales;

    1. En sentido análogo al de dichas Resoluciones se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santa Cruz de Tenerife de 11 de mayo de 2005; 3.º El mencionado precepto tan sólo exige al Notario que reseñe los datos del documento auténtico del que surgen las facultades representativas, que incluya un juicio de suficiencia acerca de esas facultades y que ese juicio sea congruente con el negocio jurídico documentado en la escritura en la que se actúan tales facultades representativas. Ambos requisitos se cumplen en el presente caso.

    IV

    La Registradora de la Propiedad emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escritos de 17 de junio de 2005, que tuvieron entrada en este Centro el día 22 del mismo mes.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de...

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