Resolución de 22 de mayo de 1999 (B.O.E. de 22 de junio de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

El supuesto de hecho de esta Resolución es el siguiente:

  1. El día 7 de noviembre de 1995, y a instancia de un mandatario verbal del administrador único de la sociedad, se autoriza un acta notarial de notificación y requerimiento, a fin de que se haga entrega a varios apoderados de la sociedad, de unas cartas suscritas por el administrador, en las que se les comunicaba le revocación de sus poderes.

  2. Presentada el acta, el Registrador la califica con una nota muy concisa, en la que apenas se dice: «el presente documento no contiene acto inscribible».

  3. El interesado presenta un nuevo escrito en el Registro con alegaciones en favor de la inscripción del documento anterior y pidiendo la anotación preventiva, pero formalmente no le da el nombre de recurso. El Registrador, sin embargo, interpreta que este escrito es un recurso de reforma contra su calificación, y por ello informa en defensa de su nota, con la oportuna indicación del plazo para la alzada.

  4. De nuevo el interesado se dirige al Registro Mercantil, ahora sí, mediante la interposición de un recurso gubernativo. Como era de esperar clama contra la nota de calificación, a la que acusa de falta de claridad y de no informarle de los recursos de que disponía.

  5. El Registrador, que a estas alturas me imagino debería estar hasta las narices, demuestra bastante más compostura que la de otros colegas suyos, y tiene la deferencia de atender a este segundo documento -no se sabe muy bien de qué- y de volver a explicarse, si bien reitera su informe anterior.

  6. En el recurso de alzada el interesado ya monta en cólera y acusa al Registrador poco menos que de haber mantenido dos opiniones distintas en su nota inicial y en el primer escrito de defensa, pues, mientras en aquélla sostiene que el documento no contiene acto inscribible alguno, en el otro parece insinuar que el acto inscribible sí que existía, pero que no era el título adecuado.

Vayamos por partes. Como muy bien le dicen al interesado tanto el Registrador Mercantil como la DGRN, lo que materialmente se inscribe en el Registro Mercantil es el acto de revocación de los poderes, y éste es un acto de gestión -de naturaleza negocial, por tanto, aunque sea unilateral- que sólo puede ser imputable al órgano de administración de la sociedad, nunca a un mandatario verbal suyo. Se tratará de la decisión del administrador único, de uno de los solidarios, de los mancomunados conjuntamente, o de un acuerdo del consejo de administración...

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