Resolución de 22 de marzo de 2006 (B.O.E. de 29 de mayo de 2006)
Autor | Juan Barrios Álvarez |
Cargo | Notario de Lugo |
Páginas | 179-183 |
Page 182
COMENTARIO
Al inscribir una reparcelación se hace constar, en el folio de una finca de reemplazo, registral 16.736, que dicha finca corresponde a una finca de origen doblemente inmatriculada, reflejando la doble titularidad de procedencia y reflejando también una anotación de prohibición de disponer existente en uno de los folios abiertos a la finca de origen, el 10.941, que el registrador no cierra y en el que con posterioridad a la inscricpión de la reparcelación se anota un embargo. El titular de la finca 10.941 es vencido en el juicio iniciado para resolver sobre la doble inmatriculación y ahora accede al registro el correspondiente mandamiento resolviendo sobre la titularidad de la parcela 16.736 y ordenando la cancelación de toda inscripción contradictoria.
Se discute en este recurso, en primer lugar, sobre si debe o no cancelarse el folio 10.941; la DG resuelve que debe cerrarse, lo cual es lógico: dicho folio sigue publicando indebidamente una titularidad que ya no existe (el titular ha sido vencido en el juicio sobre la doble inmatriculación), sobre una finca, la de origen, que tampoco existe.
Más interés tiene la segunda cuestión que se plantea: el tratamiento que debe darse a las anotaciones existentes sobre la registral 10.941. La DG resuelve que la anotación de prohibición de disponer, consecuencia de un procedimiento criminal iniciado a instancia del Ministerio Fiscal, debe cancelarse, debido a que consta que la demanda relativa a la doble inmatriculación fue notificada al Fiscal, quien tuvo ocasión de defender el interés público en dicho procedimiento. Por el contrario, la anotación de embargo, posterior a la presentación de la demanda en el juicio sobre doble inmatriculación, debe trasladarse al folio de la finca de reemplazo, debido a que la demanda no consta anotada en el registro de la Propiedad y el embargante no fue parte en el mencionado juicio.
Este caso plantea, en definitiva, en que medida una demanda de la que resulte una mutación jurídico real que extinga o modifique la titularidad registral puede afectar al embargo o a la prohibición de disponer anotados; debe tenerse presente que ni el acreedor que anota el embargo ni el beneficiado con la anotación de prohibición de disponer pueden nunca asimilarse a un tercero adquirente protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
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Si el anotante ha sido parte en el procedimiento en el que se resuelva sobre la titularidad registral, en adelante...
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