Resolución de 22 de marzo de 2004 (B.O.E. de 24 de abril de 2004)

AutorCol·legi de Notaris de Catalunya
Páginas256-263

COMENTARIO

I. Introducción

La cuestión planteada en esta Resolución es interesante porque afecta a una materia tan poco clara como es la de explicar satisfactoriamente la relación entre los artículos 79 y 80 del RD 1093/1997, de 4 de julio1 y la legislación agraria vigente.

La exposición de esta materia presenta una dificultad añadida por la variedad legislativa autonómica, que ha dado lugar a pluralidad de leyes que sería necesario examinar para una exposición completa de la misma, lo que excede, con mucho, del propósito de este comentario. No obstante, aunque tal variedad legislativa particularice cada caso concreto y obligue a examinar los requisitos exigidos por la legislación que resulte aplicable, lo cierto es que el problema planteado en esta resolución resulta abstractamente aplicable a cualquier caso y legislación, ya que se trata, en definitiva, de cohonestar el texto legal que proceda con unos preceptos reglamentarios que imponen una determinada actuación registral a los efectos de la inscripción de divisiones y segregaciones en suelo rústico.

Se aborda, pues, desde esta perspectiva general el comentario de la Resolución, tomando como punto de partida la regulación contenida en Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

II. Las unidades mínimas de cultivo

El artículo 23 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias considera como unidad mínima de cultivo «...la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio...». La determinación de esta unidad mínima de cultivo es competencia de las Comunidades Autónomas.

Con esta categoría se trata de impedir -por razones de viabilidad y explotación racional de los recursos- una excesiva división del suelo agrícola, porque -como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley- es la insuficiente dimensión de muchas explotaciones uno de los problemas que condicionan su viabilidad futura.

La consecuencia inmediata de aplicar las unidades mínimas de cultivo se manifiesta en el artículo 24 de la Ley cuando establece que «la división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo», invalidez que el número 2 del artículo se ocupa de definir con toda claridad al establecer que «serán nulos y no producirán, efectos entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de carácter voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas...».

El texto no deja lugar a dudas: estamos en presencia de una causa de nulidad plena, civil, que afecta a los efectos del negocio jurídico tanto entre partes como con relación a tercero. No se trata, pues, de una mera infracción administrativa ni permite ambigüedades sobre el tipo de ineficacia establecida. Por otra parte, esta nulidad tendrá lugar siempre que de la segregación o división resulte una parcela inferior a la unidad mínima de cultivo, ya sea la parcela segregada, el resto de finca matriz o cualquiera de las resultantes de la división realizada. La única matización que cabe hacer en este aspecto es que ha de tratarse de una efectiva división o segregación (división jurídica), no bastando que una finca resulte dividida...

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