Resolución de 22 de abril de 2003 (B.O.E. de 19 de mayo de 2003)

AutorPedro Romero Candau
Páginas282-288

COMENTARIO

Como son muy variadas las cuestiones que se plantean a lo largo de este recurso gubernativo -de la anterior regulación-, voy a tratarlas por separado.

La primera cuestión de interés ni siquiera llega a ser planteada a la Dirección General. El Registrador de la Propiedad de Tarancón «de la regulación que contiene la escritura» concluía que su verdadera finalidad era la regulación de un negocio de carácter sucesorio «con transmisión del derecho constituido a la muerte de los primeros titulares» y que infringe la prohibición de los pactos sucesorios de nuestro Derecho civil.

Naturalmente que este defecto es rechazado de plano directamente por el Auto del Presidente no sólo porque no resulta posible apreciar tales aspectos prohibidos del documento presentado sino, sobre todo, porque no es el cauce adecuado el procedimiento del recurso gubernativo. No, por supuesto, es competencia del Registrador.

Claro que a esta observación bien podría contraargumentarse con la «elaborada» doctrina de diversas resoluciones sobre el pacto comisorio. Es de temer que, agotado éste en todas sus posibilidades calificatorias, se ajusten o no éstas al ordenamiento jurídico, la cantera de los pactos sucesorios -pactos corvinos- se muestra como una tierra prometida, una nueva cantera a explotar.

Mas, insisto que esta cuestión no llegó al Centro Directivo, pues se trataba de un recurso «del antiguo régimen».

El segundo defecto, primero en el que entra la Dirección, no es novedoso. Una vez más la calificación registral pretende negar facultades al Consejero Delegado por estimar que el acto no está comprendido en el objeto social: Venta de un derecho a un precio irrisorio, a juicio del Registrador. La Dirección recuerda su doctrina de los actos neutros (Res. de 12 de mayo de 1994) de la que deriva que «no se debe extremar el rigor al calificar si determinado acto está o no incluido en el objeto social». Claro que justo antes advierte que el requisito de la justicia del precio es cuestión que escapa a la calificación registral y le queda al lector la duda de el verdadero motivo -el considerado es bien escueto- del rechazo del motivo.

El tercero y cuarto de los defectos de la nota abunda en cuestiones tratadas ya en resoluciones comentadas en esta Revista.

Así, la relativa a la exigencia de que en la escritura se acredite o...

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