Resolución de 22 de octubre de 2002 (B.O.E. de 11 de diciembre de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas376-381

COMENTARIO

(Conjunto para las resoluciones de 21 de octubre y 22 de octubre de 2002)

En estos dos casos, la cuestión que se plantea es muy similar: ¿puede el Registrador de bienes muebles tener en cuenta en su calificación datos que constan en el registro administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico?

En el supuesto de la presente resolución se trata de un vehículo no inmatriculado en el Registro de bienes muebles que es objeto de embargo administrativo por deudas a la Seguridad Social. Llegado el correspondiente mandamiento para la anotación del embargo en el Registro, el Registrador deniega la anotación alegando que, según datos obtenidos del registro de la DGT, el vehículo en cuestión se encuentra en una situación de cotitularidad entre el deudor y otra persona, motivo por el cual no es posible anotar un embargo en procedimiento que se ha dirigido sólo contra el deudor.

En el caso de la resolución de 21 de octubre, el vehículo sí está inmatriculado en el RBM, e inscrito a nombre precisamente de la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento ejecutivo. Sin embargo, el Registrador rechaza la anotación del embargo porque del Registro de la DGT resulta que ha habido dos transmisiones posteriores del vehículo, de manera que el mismo no pertenece ahora al deudor, aunque siga siendo titular registral en el RBM.

La DG revoca las dos notas de calificación. Y hace bien, porque el exceso en la calificación es evidente. Y ello no sólo porque el Registro de la Dirección General de Tráfico es un registro administrativo sin presunción legal de exactitud en el plano jurídico privado (y que, en caso de conflicto, no puede prevalecer sobre la presunción que sí ampara a los asientos del RBM, y menos aún para el propio funcionario encargado de la llevanza de este Registro) -argumento que emplea la DG-, sino sobre todo porque los medios de calificación del Registrador de bienes muebles, como los del Registrador de la Propiedad o del Registrador Mercantil, se encuentran legalmente tasados -lo que resulte del título presentado y de los asientos del propio registro que tiene a su cargo-, de manera que aquél no puede calificar teniendo en cuenta datos obtenidos de cualesquiera otros medios de información, por muy verosímiles que los mismos puedan ser.

Es cierto que el art. 15,1 de la Ordenanza para el registro de venta a plazos de bienes muebles de 19 de julio de 1999 no dice nada en cuanto a los «medios» de calificación por el...

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